REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques,
199° y 150º
PARTE ACTORA: ENCARNACIÓN ANTONIA SOBRECASES SANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.453.873
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA DEISY L. AGUIRRE M., venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.237.
PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL MACHADO GOVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.843.639.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: WILMAN ANTONIO MORALES, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.903.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE Nº 19238
INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha 09 de junio de 2009, se recibió ante éste Tribunal, demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana ENCARNACIÓN ANTONIA SOBRECASES SANZANO, debidamente asistida por la profesional del derecho DEISY AGUIRRE.
En fecha 22 de junio de 2009, previa la consignación de los recaudos inherentes a la petición, este Tribunal admitió la acción y ordenó el emplazamiento del accionado a objeto de que compareciere dentro de los veinte días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Previa la citación personal la parte demandada, encontrándose dentro del lapso procesal establecido, en fecha 30 de octubre de 2009, comparece el profesional del derecho WILMAN ANTONIO MORALES, consigna poder que lo acredita como Apoderado de la parte demandada y presenta escrito en el cual rechaza y contradice la demanda, opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ; y alega que “no es cierto que existieren bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal, siendo que los bienes descritos en el libelo de la demanda, literales de la “A” hasta la “L”, son bienes que me pertenecen y no son bienes de la comunidad conyugal.”.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede quien suscribe a resolverla en base a los siguientes términos:
Establecido lo anterior y a los fines de determinar sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En el caso de autos, la representación de la parte demandada, dentro del lapso de emplazamiento, procedió a oponer la cuestión previa antes señalada, fundamentando su oposición de la siguiente manera:
“(…) A los fines de dar contestación a la demanda opongo la cuestión previa No.8 contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente (….) Igualmente, Ciudadano Juez, señala la demandante en su escrito folio 2, que existe un juicio y/o investigación de carácter penal, sobre un bien denuncia esta que cursa ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, Exp.15F2-0703-07, confesión esta que se encuentra encuadra en la Prejudicialidad (…)Es de hacer notar, que la cuestión prejudicial indefectiblemente tal asunto de carácter penal conlleva a que sea declarada con lugar la Prejudicialidad siendo que existe una investigación de carácter penal, y que dicha acción tenga interés o importancia previa a la demanda que por participación (sic) de bienes de la comunidad conyugal intento en fecha 10 de junio de 2009, con posterioridad a la acción penal por que ella misma denuncio en el 2007 esos hecho que de alguna manera. (…) Es decir Ciudadano Juez, al observar el escrito libelar, la demandante solicita que oficie al Ministerio Público, de esta ciudad para que informe sobre la denuncia y el trámite que se realizo en su debida oportunidad y que guarda relación con el bien citado en el literal “A”. (Sic)
El tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado expresa que:
“(…) la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad.”
Para MANZINI, la Prejudicialidad es:
“(…) toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio (…)
Los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la Prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales, son:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
d.- Que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme.
e.- Que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.
En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
Visto los conceptos doctrinarios antes explanado y visto igualmente los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, en los cuales entre otros alega que, el sustento de la cuestión previa opuesta está en el dicho de la parte actora en su libelo, referido a una denuncia que formulare por ante la Fiscalía del Ministerio Público con ocasión de uno de los bienes que dice pertenece a la comunidad conyugal, más el apoderado judicial de la parte demandada no aporta prueba alguna de la existencia de algún procedimiento judicial que hubiere sido instruido con ocasión de dicha denuncia ni tampoco acompaña copia certificada de algún expediente que cursare por ante Tribunal con competencia en materia Penal, ni tampoco expone de qué forma pudiere esa denuncia resolverse con prioridad al presente caso a los fines de que la sentencia que en esa causa se dicte pueda influir en forma determinante en la presente causa, y no se dicte Sentencias contradictorias; por tanto no existen en los autos elementos de convicción de la existencia de un asunto judicial que deba resolverse previo a la presente causa, vale decir, no demostró el accionado la existencia de proceso judicial alguno, ni las circunstancias fácticas que en él se debaten para poder relacionarlos con los debatidos en este juicio, por tanto es impretermitible para este Juzgador, dada la inexistencia del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la Prejudicialidad, declarar improcedente la Cuestión Previa opuesta, contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual comenzarán a contarse los lapsos procesales correspondientes para la continuación de la presente causa.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. MAURICIO MATTIOLI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:05 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. MAURICIO MATTIOLI
Exp. N° 19238
HDVC/hdvc
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