REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, cinco (5) de octubre de 2009
199° y 150°
PARTE ACTORA: ÁLVARO JOSÉ CORREDOR YÁNEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.955.222.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO y ALEXIS ANTONIO GUÁNCHEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.214 y 104.827, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: VALENTÍN RAFAEL GUERRA HERNÁNDEZ y PETRA JOSEFINA SARMIENTO DE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.326.437 y 8.220.242, respectivamente, asistidos por los abogados RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ y EVELÍN DEL VALLE SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 23.044 y 84.678.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: NÚMERO 19.315.


En fecha 4 de septiembre de 2009, se recibió oficio N° 503 de fecha 25 de agosto de 2009, emanado del Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALEXIS ANTONIO GUÁNCHEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO JOSÉ CORREDOR YÁNEZ, en virtud de la consulta a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada por el mencionado juez de municipio en fecha 25 de agosto de 2009, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo incoada.
En la misma fecha del 4 de septiembre de 2009, el Tribunal se abocó al conocimiento del asunto consultado y fijó un lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este sentenciador formula las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En su escrito de amparo, la parte accionante alegó lo siguiente:
Que el accionante ÁLVARO JOSÉ CORREDOR YÁNEZ, es arrendatario del inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno sobre la cual está construid, distinguidas ambas con el N° 4, el cual forma parte de la Manzana “F” del Parque Residencial La Muralla, Segunda Etapa, situado en el Sector II del Fundo denominado Hacienda Los Naranjos, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana PETRA JOSEFINA SARMIENTO DE GUERRA, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 28, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.
Que luego de celebrado el contrato, la relación arrendaticia se desenvolvió sin ningún tipo de inconvenientes, cumpliendo cada parte con las obligaciones derivadas de la convención arrendaticia, que al vencimiento del término fijado por las partes, éstas celebraron en fecha 19 de agosto de 2005, un nuevo contrato, casi al carbón del anterior, pero ésta vez suscrito por el cónyuge de la accionada PETRA JOSEFINA SARMIENTO DE GUERRA, ciudadano VALENTÍN RAFAEL GUERRA HERNÁNDEZ, por un nuevo período de doce (12) meses, con un incremento de un veinte por ciento (20%) en el canon de arrendamiento.
Que con posterioridad a dicho contrato, los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ CORREDOR YÁNEZ y VALENTÍN RAFAEL GUERRA HERNÁNDEZ, celebran dos nuevos contratos de igual contenido, aunque variando el canon de arrendamiento y el término de duración, hasta que en fecha 11 de agosto de 2006 suscriben un nuevo contrato de arrendamiento, por ante la Notaría Pública Primera el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, autenticado bajo el N° 34, tomo 102 de los Libros llevados por esa Notaría.
Que por último celebran en fecha 5 de septiembre de 2007, se celebra un nuevo contrato de arrendamiento entre las mismas partes, por un término de seis (6) meses, anotada ante la misma Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 05, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En dicho contrato se fijó un canon de arrendamiento de UN MIL CIEN BOLÍVARES (BS. 1.100,00), lo que significó un aumento de 29,41 % sobre el canon previo, que no obstante el aumento sostenido del canon de arrendamiento, la parte accionante ha cumplido fielmente las obligaciones contractuales asumidas.
Que a comienzo del mes de septiembre de 2008, el arrendatario es informado por el arrendador acerca de un incremento del 64 % respecto al último monto, situación, según expresa el quejoso, que resultaba insostenible y así lo hizo saber al arrendador, pese a todo lo cual nunca dejó de cancelar oportunamente el canon de arriendo acordado.
Que desde la referida fecha del mes de septiembre de 2008, comenzó un acoso constante del arrendador hacia el arrendatario que derivó en el rompimiento de las buenas relaciones que hasta ese momento marcó la relación contractual existente.
Que desde el mes de marzo de 2009, y luego durante todo el mes de mayo de 2009, el arrendador y su cónyuge, propietarios del inmueble, se dieron a la tarea de exigir la entrega del inmueble en cuestión, bajo el único pretexto de ser los propietarios y como tales con el derecho de rescindir unilateralmente el contrato de arrendamiento.
Que a tempranas horas del 4 de julio de 2009, los ciudadanos VALENTÍN RAFAEL GUERRA HERNÁNDEZ y PETRA JOSEFINA SARMIENTO DE GUERRA, sin mediar palabras, bajo su propio arbitrio, abrogándose el derecho y la facultad de decidir, juzgar y actuar sobre las leyes, según expresa el quejoso, irrumpieron de manera violenta y junto a un grupo de personas, rompiendo puertas y cerradura, procedieron a desalojar al ciudadano ÁLVARO JOSÉ CORREDOR YÁNEZ junto a su esposa e hijo, echando sus bienes muebles a la calle, amparados además por el apoyo de dos funcionarios de la Guardia Nacional, que sin intervenir en el hecho, amedrentaron con su presencia al arrendatario y su grupo familiar, dando visos de legalidad a semejante atropello.
Que con dicha actuación, los accionados cometieron vías de hecho que lesionaron derechos y garantías constitucionales atinentes a la defensa, al debido proceso, al Juez Natural, así como a la inviolabilidad del hogar doméstico, consagrados en los artículos 49 y 47 de nuestra Carta Magna.
Finalmente solicitan que sea restablecida la situación jurídica infringida por los ciudadanos VALENTÍN RAFAEL GUERRA HERNÁNDEZ y PETRA JOSEFINA SARMIENTO DE GUERRA, ordenándose a los mismos permitir el ingreso, acceso, ocupación y uso del inmueble objeto de la relación arrendaticia.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante decisión de fecha 25 de agosto de 2009, el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la acción de amparo ejercida, al considerar que:
“Considera quien aquí decide que los elementos probatorios aportados por el accionante, adminiculados a los dichos presenciados por esta Juzgadora en el curso de la sustanciación de la presente acción de la presente acción, y la confesión expresa del abogado asistente en cuanto a que los accionados entraron y le explicaron a la esposa del accionante que su esposo se había comprometido a entregar el inmueble en fecha 4 de Julio cuando conversó telefónicamente. Asimismo firma el abogado asistente de los querellados “… posteriormente se comprometió a entregar el inmueble en fecha 29 de mayo de 2009, cosa que no hizo incumpliendo el acuerdo…” Más adelante dice: “…el quejoso falsea la verdad de los hechos por cuanto en fecha 4 y 5 de julio ellos salieron voluntariamente llevándose parte de sus enseres personales y de mutuo acuerdo ya en la madrugada de ese mismo día 5 de Julio acordaron que como la patrulla de la policía Zamora les estaba prestando apoyo para llevarse sus bienes y no pudo hacerlo”. Resulta ilógico que de haber llegado a un acuerdo las partes, el mismo se hubiere efectuado en horas de la madrugada, sin que hubiera ocurrido algún tipo de coacción por parte de los accionados. Se demuestra que efectivamente realizaron el desalojo sin ningún tipo de procedimiento judicial”

COMPETENCIA

Siendo consecuente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación del artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester hacer ante todo las siguientes observaciones sobre la competencia:
Sintetizando el criterio expresado en la sentencia N° 1.555, de fecha 8-12-2000 de la mencionada Sala, para ejercer la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere la citada norma, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de éstos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia material, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, entendiendo que la ratio de la disposición en referencia no es otra que facilitar al presunto agraviado el más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas. Ese juez decidirá con carácter provisional, por lo que deberá enviar en consulta su decisión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, sin que aparezca contemplada en tales casos la institución de la apelación, como sí se señala en el artículo 35 de la Ley especial de la materia. Al respecto, explicó la sentencia del más Alto Tribunal: “Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia”. El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.
Atendiendo a los citados criterios de interpretación, este sentenciador revisará por vía de consulta la decisión proferida por el juzgado remitente, entendiendo que la apelación sólo es procedente contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Establece el artículo 27 de nuestra Constitución Nacional, que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellas inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución, o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto (…)”. De la lectura de la norma constitucional transcrita, se desprende que el amparo constitucional es un derecho establecido en nuestra Constitución Nacional, que si bien no aparece definido en ésta, ni la propia Ley Orgánica de Amparo, lo que incluso atiende a una técnica legislativa conveniente.
SEGUNDO: Corresponde a los órganos jurisdiccionales de la República la resolución de los conflictos surgidos entre los particulares y aún entre los particulares y los entes de la Administración Pública, con lo cual queda absolutamente prohibido tomarse la justicia por sus propios medios ya que esto constituiría una usurpación de funciones que corresponden de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales, de lo contrario estaríamos en presencia de vías de hecho o actuaciones materiales que resultan inadmisibles dentro de una sociedad moderna y civilizada.
TERCERO: Consta de autos que en la audiencia constitucional celebrada en fecha 18 de agosto de 2009, por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, los accionados VALENTÍN RAFAEL GUERRA HERNÁNDEZ y PETRA JOSEFINA SARMIENTO DE GUERRA, por mediación del abogado asistente RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, al momento de la exposición de los alegatos respecto a la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ÁLVARO JOSÉ CORREDOR YÁÑEZ, admitieron que procedieron a desalojar al referido ciudadano y a su grupo familiar en base a un supuesto acuerdo celebrado. En este sentido, este Juzgador observa que tal convenio o acuerdo nunca fue acreditado en los autos, a lo que debe agregarse que en ningún momento se señaló la existencia de un procedimiento judicial en el cual constara la interposición de alguna de las acciones a que se refiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (resolución o cumplimiento de contrato, desalojo, etcétera) para dar por terminada la relación arrendaticia existente y del cual se pudiera derivar la existencia de una sentencia definitivamente firme o de alguna autocomposición procesal de la cual pudiera originarse la obligación por parte del quejoso de entregar materialmente el inmueble objeto del arrendamiento.
Igualmente, se insta a los agraviantes VALENTÍN RAFAEL GUERRA HERNÁNDEZ y PETRA JOSEFINA SARMIENTO DE GUERRA, que acudan ante los Tribunales competentes para hacer valer cualquier reclamación con relación a la relación arrendaticia existente, debiendo abstenerse en lo sucesivos de la comisión de vías de hecho o actuaciones materiales que deriven en situaciones como las decididas en el presente fallo.

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por ÁLVARO JOSÉ CORREDOR YÁNEZ contra VALENTÍN RAFAEL GUERRA HERNÁNDEZ y PETRA JOSEFINA SARMIENTO DE GUERRA. 2°) CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de agosto de 2009, por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. 3°) Se condena en costas a la parte agraviante. 4°) Se confirma el mandamiento de amparo constitucional en los mismos términos en que fue dictado por el Tribunal de Municipio del Municipio Zamora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. MAURICIO MATTIOLI,
HDVCG/jcrv Exp. No. 19.315
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. MAURICIO MATTIOLI,
MM/jcrv Exp. No. 19.315