REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009).
199° y 150°


PARTE ACTORA: JAIRO ENRIQUE SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.928.045.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ESTELVI GONZÁLEZ LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.782 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA CARMEN SPINELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.044.527.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE Nro. 18.105


CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 24 de ABRIL de 2008, se recibió por ante este tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por JAIRO ENRIQUE SUAREZ RODRIGUEZ contra la ciudadana MARÍA CARMEN SPINELLII; ambas partes identificadas anteriormente.-
En fecha dos (02) de mayo de 2008, este Tribunal por cuanto de la lectura del libelo de demanda, se evidencia que existe error en el cálculo de los intereses a que se refieren los numerales 2 y 3 del petitorio, ordena al demandante la corrección del libelo.

En fecha 16 de mayo de 2008 la representación judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de la reforma de la demanda.
En fecha 27 de mayo de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia intímese a la parte demandada, ciudadana María Carmen Spinelli, a fin de que pague, apercibido de Ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación que de la prenombrada ciudadana se haga.
En fecha 03 de junio de 2008 la representación judicial de la parte actora, consignó copia fotostática del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de realizar las respectivas compulsas.

CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 956, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, expediente Nro. 00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en una lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (Caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(Omissis). (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 03 de junio de 2008, oportunidad ésta, en la cual la

representación judicial de la parte accionante diligenció y consignó constante de siete (07) folios útiles, copia fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión y en consecuencia ordena librar la compulsa a la parte intimada; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, tres (3) meses y veinte y un (21) días de inactividad por parte del actor, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano Suárez Rodríguez Jairo Enrique contra la ciudadana Spinelli María Carmen; ambas partes identificadas anteriormente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO.

ABG. MAURICIO MATTIOLI


NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


EL SECRETARIO.


HdVCG/bg
Exp.Nº 18105




















Quien suscribe, EL Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el Nº 18105, ante este Tribunal, con motivo de juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, es seguido por el ciudadano: Suárez Rodríguez Jairo Enrique contra el ciudadano Spinelli María Carmen, cuyas actuaciones fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la. Ley de Sellos. Los Teques, seis (06) días de octubre del año dos mil nueve (2009).


EL SECRETARIO,


ABG. MAURICIO J. MATTIOLI. M.