REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
PARTE ACTORA: JOSÉ DE AMORIM FERNANDES LAJOSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.678.380.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA: ALFREDO REY REY, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.606.
PARTE DEMANDADA: AMNON MEIR VADASZ FEKETE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.657.544 en su condición de Presidente de las Sociedades Mercantiles TECNOLOGÍA APLICADA, C.A. y RECUBRIMIENTOS COATINGS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N°: 18.235
-I-
SINTESIS DE LA LITIS.
Se inició la presente causa, mediante libelo de demanda presentado ante el sistema de distribución de causas, en fecha 30 de mayo de 2008, presentado por el ciudadano JOSÉ DE AMORIM FERNANDES LAJOSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.678.380, asistido por el abogado ALFREDO REY REY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.606, contra el ciudadano AMNON MEIR VADASZ FEKETE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.657.544 en su condición de Presidente de las Sociedades Mercantiles TECNOLOGÍA APLICADA, C.A. y RECUBRIMIENTOS COATINGS, C.A.
Por auto de fecha 02 de julio de 2008, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano AMNON MEIR VADASZ FEKETE en su condición de Presidente de las Sociedades Mercantiles TECNOLOGÍA APLICADA, C.A. y RECUBRIMIENTOS COATINGS, C.A., a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación que de las partes se hiciera, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra.
En fecha 30 de julio de 2008, se libraron las compulsas respectivas, a los fines de practicar la citación de las codemandadas.
En fecha 05 de octubre de 2009, el ciudadano JOSÉ DE AMORIM FERNANDES LAJOSO, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO SÁNCHEZ RUÍZ, mediante diligencia procedió a desistir del presente procedimiento.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 05 de octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ DE AMORIM FERNANDES LAJOSO, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO SÁNCHEZ RUÍZ, en su carácter de parte actora, quien mediante diligencia alegó lo siguiente:
“(…) Desisto de la demanda incoada y que riela en este expediente; más no de la acción o derecho incoado en el (…)”.
Y así mismo solicita la devolución de los recaudos cursantes a los folios diez (10) al cincuenta y cuatro (54), del folio cincuenta y siete (57) al setenta y siete (77) y a los folios setenta y nueve (79), y ochenta y uno (81) al folio ochenta y cuatro (84).
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”
Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por el ciudadano JOSÉ DE AMORIM FERNANDES LAJOSO, quien actúa como parte actora en el presente juicio ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por el ciudadano JOSÉ DE AMORIM FERNANDES LAJOSO, en su carácter de parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de devolución de documentos originales, se ordena desglosar los documentos originales cursantes a los folios diez (10) al cincuenta y cuatro (54), del folio cincuenta y siete (57) al setenta y siete (77) y a los folios setenta y nueve (79), y ochenta y uno (81) al folio ochenta y cuatro (84), previa certificación en autos. Para lo cual se autoriza al Secretario Accidental de este Juzgado, Abg. MAURICIO MATTIOLI para tal fin, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de sellos. CÚMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. MAURICIO MATTIOLI
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO ACC.,
Exp. N° 18.235
HVCG/Eliana
Quien suscribe, ABG. MAURICIO MATTIOLI, Secretario Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que los anteriores fotostatos son traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 18.235 ante este Tribunal, con motivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano JOSÉ DE AMORIM FERNANDES LAJOSO contra el ciudadano AMNON MEIR VADASZ FEKETE, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009).
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. MAURICIO MATTIOLI
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