REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

Los Teques, seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º

PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE MORENO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.973.208.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social DEL Abogado bajo el número 68.361.-

PARTE DEMANDADA: MILDRED YAMILET GUEVARA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.128.799.-
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES M. GRANADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.783.-
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARTAIVA (CONCUBINATO)
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO
EXPEDIENTE N° 19.222
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el sistema de distribución de causas contentiva del juicio que por ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpusiera el abogado en ejercicio MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.361, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO JOSE MORENO GARCIA contra la ciudadana MILDRED YAMILET GUEVARA ORTIZ, ambas partes identificadas anteriormente.-
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada; quien fue citada en fecha 30 de julio de 2009, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, inserta a los autos.
En fecha 23 de septiembre de 2009, compareció la parte demandada, ciudadana MILDRE YAMILET GUEVARA, asistida de abogado y consignó escrito mediante el cual conviene en la presente demanda.-
En fecha 29 de septiembre de 2009, el abogado MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal diera por consumado el acto procesal de la parte demandada.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, compareció la ciudadana MILDRE YAMILET GUEVARA, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio LOURDES M. GRANADOS, quien mediante escrito alegó lo siguiente:

“Convengo en la demanda, tanto en los hechos como el derecho invocado por la parte actora, en este sentido convengo que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble objeto del presente juicio corresponden a la parte actora. Por último solicito que el presente escrito sea agregado al expediente (...)”

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Tribunal declara: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandada en fecha 23 de septiembre de 2009, en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO ACC.

ABG. MAURICIO MATTIOLI
EXP Nro. 19.222
HdVCG/Jenny.-