REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
PARTE ACTORA: ELEAZAR PATRUYO PEDROZA, LOURDES IRAMA PATRUYO PEDROZA, GUILLERMO PATRUYO PEDROZA, MARÌA TERESA PATRUYO DE GÒMEZ, CARMEN AURORA PATRUYO PEDROZA, GLORIA ISABEL PATRUYO PEDROZA, NOLBERTO PATRUYO PEDROZA Y ANGELA JUDIT PATRUYO PEDROZA, venezolanos, portadores de la cédula de identidad Nros. V-3.164.732, 3.657.911, 3.839.929, 4.583.374, 4.675.116, 6.014.492, 6.104.875, 8.750.692, respectivamente y en representación de los ciudadanos FREDDY EUSEBIO PATRUYO PEDROZA Y MARIELBA PATRUYO PEDROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.837.756 y 4.082.162.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio LIGIA JANNETH LOPEZ ALFONSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 33.318, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BLAS DOMINGO ARISTIGUIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 607.637.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.


MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE Nro. 17.907
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 05 de junio de 2008, se recibió por ante este tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA interpuesta por ELEAZAR PATRUYO PEDROZA, LOURDES IRAMA PATRUYO PEDROZA, GUILLERMO PATRUYO PEDROZA, MARÌA TERESA PATRUYO DE GÒMEZ, CARMEN AURORA PATRUYO PEDROZA, GLORIA ISABEL PATRUYO PEDROZA, NOLBERTO PATRUYO PEDROZA Y ANGELA JUDIT PATRUYO PEDROZA, venezolanos, portadores de la cédula de identidad Nros. V-3.164.732, 3.657.911, 3.839.929, 4.583.374, 4.675.116, 6.014.492, 6.104.875, 8.750.692, respectivamente y en representación de los ciudadanos FREDDY EUSEBIO PATRUYO PEDROZA Y MARIELBA PATRUYO PEDROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.837.756 y 4.082.162, contra el ciudadano VENANCIO PEREIRA; ambas partes identificadas anteriormente y en la misma fecha fue admitida.

En fecha 25 de junio de 2008 la apoderada judicial de la parte actora consigna fotostatos, requeridos en auto de admisión de fecha 05 de junio de 2008, a los fines de librar las respectivas compulsas.

CAPITULO II
MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 956, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio
seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, expediente Nro. 00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en una lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (Caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(Omissis). (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 16 de junio de 2008, oportunidad ésta, en la cual la representación judicial de la parte accionante diligenció y consigno los fotostatos para librar las respectivas compulsa, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, cuatro (4) meses y dos (02) días de inactividad por parte del actor, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.



CAPITULO III

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA interpuesta por la ELEAZAR PATRUYO PEDROZA, LOURDES IRAMA PATRUYO PEDROZA, GUILLERMO PATRUYO PEDROZA, MARÌA TERESA PATRUYO DE GÒMEZ, CARMEN AURORA PATRUYO PEDROZA, GLORIA ISABEL PATRUYO PEDROZA, NOLBERTO PATRUYO PEDROZA Y ANGELA JUDIT PATRUYO PEDROZA, venezolanos, portadores de la cédula de identidad Nros. V-3.164.732, 3.657.911, 3.839.929, 4.583.374, 4.675.116, 6.014.492, 6.104.875, 8.750.692, respectivamente y en representación de los ciudadanos FREDDY EUSEBIO PATRUYO PEDROZA Y MARIELBA PATRUYO PEDROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.837.756 y 4.082.162, contra el ciudadano BLAS DOMINGO ARISTIGUIETA; ambas partes identificadas anteriormente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO

ABG. MAURICIO MATTIOLI.


NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


EL SECRETARIO.

ABG. MAURICIO MATTIOLI
HdVCG/bg
Exp.Nº 17.907