REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 07 de octubre de 2009.
199º y 150º
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MACHADO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.929.307.

APODERADA JUDICIAL: OLYMAR ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.138.

INHABILITACION DE LA CIUDADANA: YOLY CLEY MACHADO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.776.224.

EXPEDIENTE N° 17936
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 29 de febrero de 2008, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, solicitud presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.929.307, debidamente asistido de abogada la cual solicita la inhabilitación de la ciudadana YOLY CLEY MACHADO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.776.224. Fundamentando su solicitud que su hermana desde su infancia presentó problemas de desarrollo mental y físico, por lo que su desarrollo personal y social ha sido totalmente afectado según se evidencia de los informes clínicos. Que su hermana requiere de un curador, a fin de poder realizar todos los tramites en virtud a la pensión de sobreviviente y otros beneficios que le serán otorgados por el Instituto Venezolano del Seguro Social. En este sentido, solicita al Tribunal que sea nombrado tutor interino en su persona. En virtud de ello y con el debido acatamiento solicita al Tribunal como en efecto lo hace en este acto sea decretada la inhabilitación de su hermana según lo previsto en los artículos 395 y 408 del Código Civil Vigente. Señaló a los ciudadanos ARMANDO DANIEL GUARATA y LUIS MARCENIS RODRIGUEZ, para que fueran interrogados por el Tribunal y éstos declaren sobre el estado de salud mental que presenta la ciudadana YOLY CLEY MACHADO PLAZA.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 06 de marzo de 2008, ordenándose abrir una averiguación sumaria sobre los hechos alegados, asimismo se ordenó interrogar a la ciudadana YOLY CLEY MACHADO PLAZA. Igualmente la comparecencia de los ciudadanos: ARMANDO DANIEL GUARATA BECERRA y LUIS MARCENIS RODRIGUEZ, a objeto de tomarle declaración, se ordenó además la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que interviniera en el proceso como parte de buena fe; todo de conformidad con los artículo 396, 733 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo del 2008, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de mayo de 2008, la representación fiscal, mediante diligencia solicitó se designara a dos facultativos médicos, a los fines de que practiquen examen a la notada de demencia.
En fecha 03 de junio de 2008, se designó facultativos a los ciudadanos FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, a quienes se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa.
En fecha 11 de junio de 2008, se procedió a interrogar a la ciudadana YOLY CLEY MACHADO PLAZA, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 13 de octubre de 2008, rindieron declaraciones los ciudadanos ARMANDO DANIEL GUARATARA y JOSE ALEJANDRO NODA GARCIA.
En fecha 10 de noviembre de 2008, rindieron declaraciones los ciudadanos YHOKORUT NHAYS PLAZA y JOSE ENRIQUE PLAZA PEREZ.
En fecha 29 de septiembre de 2009, los facultativos designados Dr. FRANCISCO VERDE y ALBERTO E. AYESTERAN, presentaron su respectivo informe médico psiquiátrico, practicado a la ciudadana YOLY CLEY MACHADO PLAZA, notada de demencia.

CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad para que este Tribunal emita el fallo correspondiente, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la solicitud planteada.
En fecha 29 de febrero de 2008, el ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO PLAZA, solicitó la inhabilitación de la ciudadana YOLY CLEY MACHADO PLAZA, titular de la cédula de identidad N° 22.776.224, por presentar problemas de desarrollo mental y físico, por lo que su desarrollo personal y social ha sido totalmente afectado.
En tal sentido, es preciso señalar que la inhabilitación es la privación de la capacidad negocial en razón de la debilidad de entendimiento, quedando el inhabilitado sometido a una incapacidad negocial, requerido para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, la asistencia de un curador.
En otras palabras, es un estado en el que se declara a una persona que resulte incapaz de desempeñar los actos de la vida civil, privándole en consecuencia del manejo de administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador.
Ha señalado la doctrina que la inhabilitación procede cuando existe un defecto intelectual cuyo estado no es tan grave que dé lugar a la interdicción, siendo igualmente necesaria la intervención de un Juez para pronunciarla y determina una incapacidad de protección, presuponiendo en concreto la existencia de un defecto intelectual, que afecte no solo las facultades cognoscitivas, sino también las volitivas, llegando tal efecto hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que el mismo sea habitual.
La inhabilitación puede se solicitada por el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona que tenga interés y el juez de oficio; pudiendo recaer tal figura sobre mayores de edad, menores emancipados y no emancipados; y produce efectos desde el día del decreto de la inhabilitación, consistiendo en la pérdida del gobierno de la persona, quedando afectada de una incapacidad negocial. Desde el momento del decreto, queda sometido el inhabilitado a la representación del curador.
En el mismo orden de ideas, el artículo 395 eiusdem establece claramente:
“Pueden promover la interdicción; el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”
Dicho lo anterior, la figura de la inhabilitación es la forma o manera legal de ejercer la representación de alguna persona que sufrir enfermedades mentales o padecer defectos físicos o intelectuales, no está capacitada para desempeñarse o realizar un acto, que pudiera afectar su esfera jurídica, cuya representación es decretada por un juez.
Se observa entonces que, la presente solicitud persigue la declaratoria de inhabilitación de la ciudadana YOLY CLEY MACHADO PLAZA, titular de la cédula de identidad N° V-22.776.224. Así mismo se constata que quien solicitó dicha inhabilitación fue, el ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO BOLIVAR, quien es su hermano, tal como puede constatarse de las copias de las actas de nacimientos que cursan en el expediente, según lo dispone el artículo 395 del Código Civil.
Seguidamente, se evidencia en autos, acta levantada con motivo del interrogatorio efectuado a la ciudadana YOLY CLEY MACHADO PLAZA, cuya inhabilitación se solicita, tal y como lo dispone el artículo 396 del Código Civil, el cual establece:
“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oido a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia”.
Así las cosas, consta en autos, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ARMANDO DANIEL GUARATARA BECERRA, JOSE ALEJANDRO NODA GARCIA, YHOKORUT NHAYS PLAZA GONZALEZ y JOSE ENRIQUE PLAZA PEREZ, promovidas por el solicitante, quienes manifestaron no tener impedimento alguno para declarar y que; 1) Que no les une ningún parentesco, son amigos. 2) Que dicha ciudadana reside en Caucagua. 3) Que dicha ciudadana presenta trastorno, que no es normal. 4) Que dicha ciudadana no puede valerse por si misma, ni puede ejecutar actos para desempeñarse como una persona normal. 5) Que dicha ciudadana no sabe hablar, no pronuncia bien las palabras, a veces es agresiva y 6) Que no tiene bienes de fortuna. Dichos testigos conocen a las partes, tiene conocimiento de los hechos alegados por el solicitante, por lo que éste Tribunal aprecia las disposiciones de todos los testigos promovidos por el solicitante, en virtud de que, guardan relación con lo que se discute en juicio, como es la enfermedad que padece la ciudadana YOLY CLAY MACHADO PLAZA, por lo que le merecen la fe de éste Tribunal, y en consecuencia les otorga todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
Ahora bien, en el presente procedimiento de INHABILITACION , seguido por el ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO PLAZA, en el cual solicita se inhabilite a la ciudadana YOLY CLEY MACHADO PLAZA, conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que se han llenado todos los requisitos pertinentes, para que se produzca una decisión judicial, tal como fue la presencia de dicha ciudadana YOLY CLEY MACHADO PLAZA, en el cual pudo apreciar este juzgador que la misma no se vale por sí misma y del interrogatorio practicado a dicha ciudadana, se puede apreciar la dificultad que ésta tiene para regularizar y/o reorganizar sus ideas y respuesta, ello se desprende del acta levantada la cual consta al folio 32 del expediente.
En otro orden de ideas, el solicitante presentó al Tribunal las siguientes pruebas:
a) Copias Certificadas del Acta de Defunción de sus padres SULPICIO ANTONIO MACHADO y YOLANDA BENITA PLAZA DE MACHADO, las cuales este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, en virtud de que son documentos públicos, emanados por un funcionario competente para ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.360 del Código Civil y Así se decide.
b) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YOLY CLEY MACHADO PLAZA, la cual este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, en virtud de que es un documento público, emanado por un funcionario competente para ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.360 del Código Civil y Así se declara.
c) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO PLAZA, la cual este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, en virtud de que es un documento público, emanado por un funcionario competente para ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.360 del Código Civil y Así se decide.
d) Informe Psicológico, emanado del Ministerio de Salud y e) Hoja de Consulta emanado del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal aprecia dichos documentos, conforme a lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, y le otorga todo su valor probatorio. Así se declara.
Así mismo este Tribunal, a los fines de emitir un pronunciamiento, ordenó, que se practicara el examen a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, a la notada de demencia, y procedió a hacer la designación de los Expertos Médicos Drs. FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, Médicos Psiquiatras, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.184.244 y V-3.124.467 respectivamente, inscritos en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social bajo los Nos. 10.355 y 16.395 respectivamente, quienes bajo juramento y en cumplimiento de las disposiciones legales, emitieron juicio y presentaron a tal efecto las resultas del Informe Médico Psiquiátrico practicado a dicha ciudadana, quienes ratificaron el estado de deterioro mental que presenta la ciudadana YOLY CLEY MACHADO PLAZA, en el cual se desprende que el mismo presenta RETARDO MENTAL GRAVE (C.I.E.10 F 72) con DAÑO ORGANICO CEREBRAL, lo cual se encuentra total y definitivamente incapacitada para valerse por sus propios medios y dependiente para las actividades de la vida diaria. Este Tribunal, le otorga todo el valor probatorio a dicho informe, conforme lo establece el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil y así se declara.
En virtud de ello, considera este juzgador que la solicitud de inhabilitación formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO PLAZA, en su condición de hermano de la ciudadana YOLY CLEY MACHADO PLAZA, de que se inhabilite a ésta, prospera en derecho y así lo declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y actuando por autoridad de la Ley, considera que con los elementos de autos, ha quedado comprobado que la ciudadana YOLY CLEY MACHADO PLAZA, padece de RETARDO MENTAL GRAVE (C.I.E.10 F 72) con DAÑO ORGANICO CEREBRAL, enfermedad ésta que la hace incapaz de valerse por sus propios medios y dependiente para las actividades de la vida proveer sus propios intereses, por lo que es obligatorio darle protección legal y en consecuencia este Tribunal, declara:
PRIMERO: La INHABILITACION ABSOLUTA, de la ciudadana YOLY CLEY MACHADO PLAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Calle las Colonias casa N° 45 Caucagua Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad No. V-22.776.224, nacida en fecha 02 de enero de 1979, quedando ésta inhabilitada para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, es decir, que la presente inhabilitación se extiende hasta el punto de no permitir que dicha ciudadana ejecute actos de simple administración, sin la previa intervención del curador. Todo conforme lo dispuesto en los artículos 740 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda designado CURADOR, a su legítimo hermano ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.929.307.
Asimismo, se dispone que el curador designado, para realizar todos los tramites en virtud a la Pensión de Sobreviviente y otros beneficios que le serán otorgados a su hermana YOLY CLEY MACHADO PLAZA por el Instituto Venezolano del Seguro Social.
TERCERO: El presente decreto surtirá sus efectos una vez quede el mismo definitivamente firme, y se ordena el registro de la presente sentencia, tal como lo dispone el artículo 414 del Código Civil.
CUARTO: Se ordena la publicación íntegramente de la dispositiva de la presente sentencia en la prensa, mediante cartel, una vez quede la misma definitivamente firme, ello para darle cumplimiento al artículo 415 eiusdem.
QUINTO: Se ordena la consulta de la presente decisión, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para darle cumplimiento al artículo 736 ibidem.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. MAURICIO MATTIOLI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO ACC,

Abg. MAURICIO MATTIOLI
HdVCG/Lisbeth
EXP. N° 17936











El suscrito Secretario Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que los anteriores fotostatos son traslados fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el expediente signado bajo el N° 17936, en la solicitud de INHABILITACION, presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO PLAZA. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009).-
EL SECRETARIO ACC,

Abg. MAURICIO MATTIOLI