REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, 07 de octubre de 2009.-
199º y 150º
Recibida la anterior demanda del sistema de distribución de causas, correspondiéndole a éste Juzgado su conocimiento, presentada por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIOMEDES MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-23.625.441. Désele entrada en el Libro de Causas bajo el número 19.332, y agréguense a los autos los recaudos consignados, este Tribunal para decidir en relación con la admisión de la ACCION MERO DECLARATIVA y NULIDAD DEL MATRIMONIO, incoada, considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
Código de Procedimiento Civil Artículo 16:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, demandó bajo la figura de Acción Mero Declarativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 ejusdem y solicitó la Nulidad del Matrimonio, en virtud de que el mismo presenta el interés jurídico necesario para que se demuestre la inexistencia de una relación filiatoria entre el ciudadano DIOMEDES MUÑOZ y la ciudadana AMPARO ANAYA.
En consecuencia dado los argumentos expuestos por la parte actora, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Que la Acción Mero Declarativa solicitada no es admisible por cuanto el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente la cual corresponde a la Nulidad del Matrimonio. Aunado a lo anterior, considera este Juzgador que el trámite procesal previsto para el juicio de Nulidad del Matrimonio, es diferente a la Acción Mero Declarativa, de manera tal que en el caso de autos se ha efectuado una inepta acumulación que prohíbe expresamente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una causal legal adicional para declarar inadmisible lo peticionado. El Estado a través del poder judicial tutela a los ciudadanos y las ciudadanas para que hagan valer sus derechos, sobre la base de su acción que se traduce en que los administradores de justicia resuelvan los asuntos a los cuales se le someten a su conocimiento con apego a la Ley; razón por la cual éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA y NULIDAD DEL MATRIMONIO, intentada por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIOMEDES MUÑOZ, contra la ciudadana AMPARO ANAYA por inepta acumulación y así se decide.- Notifíquese a la parte actora. CUMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. MAURICIO MATTIOLI
HdelVCG/Damelis
Exp. N° 19332