REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: YOHANNY YANDARKE INFANTE SISCO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.508.408.-
APODERADA DE LA DEMANDANTE: LEILA BRITO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.216.-
DEMANDADOS: LUIS ENRIQUE RUIZ GONZÁLEZ y FRANCISCA SALVADORA LATINO DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.753.469 y V-15.697.384, respectivamente.-
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No consta, los mismos estuvieron representados por la Defensora Ad-Litem HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.545.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2583-09.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 02 de Abril de 2009, por la ciudadana LEILA BRITO, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana YOHANNY YANDARKE INFANTE SISCO, parte Actora, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el desalojo de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RUIZ GONZÁLEZ y FRANCISCA SALVADORA LATINO DE RUIZ, de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Número y Letra 8C-42, ubicado en el tercer piso del Edificio 8-C de la urbanización Leopoldo Martínez Olavarria, Etapa 7, situada sobre el Lote “A” de la parcela Etapa 3, de la urbanización Parque Alto, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 06 de Abril de 2009, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de los demandados para el acto de la litis contestación.-
En fecha 20 de Abril de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar las correspondientes compulsas.-
En fecha 21 de Abril de 2009, se libraron las compulsas de citación a la parte demandada.-
En fecha 12 de Mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, informó a este Juzgado que se reservaba las compulsas a los fines de un nuevo traslado.-
En fecha 19 de Mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consignó en Doce (12) folios útiles, copias certificadas del libelo de demanda con auto de comparecencia por cuanto no pudo citar a los demandados LUIS ENRIQUE RUIZ GONZÁLEZ y FRANCISCA SALVADORA LATINO DE RUIZ.-
En fecha 27 de Mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación de la parte demandada mediante Carteles.-
En fecha 01 de Junio de 2009, este Tribunal libró Cartel de Citación a la parte demandada.-
En fecha 04 de Junio de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien dejó constancia de haber retirado el Cartel de Citación librado a la parte demandada.-
En fecha 15 de Junio de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó publicaciones de citaciones por carteles de la parte demandada en los diarios El Nacional y La Voz.-
En fecha 22 de Junio de 2009, la Secretaria Titular de este Juzgado Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL, dejó constancia de haber cumplido con las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de Julio de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó se le designara Defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha 22 de Julio de 2009, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERA.-
En fecha 04 de Agosto de 2009, compareció por ante este Tribunal la Defensora Ad-Litem designada HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERA, quien aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha 06 de Agosto de 2009, este Tribunal Difirió el Acto de Contestación de la demandada para las Doce del mediodía (12:00 p.m.).-
En fecha 06 de Agosto de 2009, siendo las 12:00 del mediodía, se llevó a cabo el Acto de contestación de la demanda; se anunció dicho acto en la forma de ley, por el Alguacil del Tribunal compareciendo la Defensora Ad-Litem de la parte demandada HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERA, quien consignó escrito contentivo de sus alegatos y defensas.-
En fecha 10 de Agosto de 2009, fue presentado escrito de Pruebas por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada.-
En fecha 13 de Agosto de 2009, fue presentado escrito de Pruebas por la Apoderada Judicial de la parte Actora.-
En fecha 13 de Agosto de 2009, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada.-
En fecha 16 de Septiembre de 2009, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de la parte Actora.-
En fecha 21 de Septiembre de 2009 se llevó a cabo el Acto de declaración de los testigos PABLO JOSÉ ROJAS, SAMANTHA BRIGITTE LARA y YANDIRA DEL VALLE MIRABAL ORTEGA, promovidos por la Apoderada Judicial de la parte Actora en su escrito de pruebas.-
En fecha 28 de Septiembre de 2009, este Tribunal Difirió el pronunciamiento de la Sentencia para el Décimo (10°) día de Despacho.-
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
El artículo 34 de la Ley Sobre Arrendamiento Inmobiliario, dispone que
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva. …omisiss…”.
En fecha 19 de Diciembre del año 2006, su representada convino con los ciudadanos LUIS ENRIQUE RUIZ GONZÁLEZ y FRANCISCA SALVADORA LATINO DE RUIZ, un contrato de arrendamiento verbal, por un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Número y Letra 8C-42, ubicado en el tercer piso del Edificio 8-C de la urbanización Leopoldo Martínez Olavarría, Etapa 7, situada sobre el Lote “A” de la parcela Etapa 3, de la Urbanización Parque Alto, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-, con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) a cancelar lo días treinta de cada mes vencido, a cancelar entre los días 25 y 30 de cada mes, en la cuenta corriente de su representada, del Banco Banesco Nº134-0120-9-3-1203041361, que para la presente fecha están adeudando las pensiones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009, que la situación de morosidad por parte de los arrendatarios, demuestra fehacientemente la mala fe e irresponsabilidad con la cual actúan en el cumplimiento de sus obligación contractual, contradiciendo las normas jurídicas contempladas en los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil vigente. Que por esta razón intentan la acción de Desalojo fundamentada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.215 y 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil; en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y tramitarse a través del procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
A su vez la parte demandada representada por la Defensora Judicial negó, rechazó y contradijo tales afirmaciones.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
En razón de la forma en que fue contestada la demanda, no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como hechos controvertidos y sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria de las partes.-
La existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal con los ciudadanos LUIS ENRIQUE RUIZ GONZÁLEZ y FRANCISCA SALVADORA LATINO DE RUIZ, identificados en autos, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número y Letra 8C-42, ubicado en el tercer piso del Edificio 8-C de la urbanización Leopoldo Martínez Olavarría, Etapa 7, situada sobre el Lote “A” de la parcela Etapa 3, de la urbanización Parque Alto, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; si una vez demostrada la existencia del Contrato de Arrendamiento Verbal los accionados incumplieron con el pago de los meses indicados por la demandante.-
Este Tribunal siendo la oportunidad de dictar Sentencia en la presente causa al efecto hace las siguientes consideraciones:
ANALISIS PROBATORIO.
Establecidos los límites de la controversia le corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas alegaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia procede esta Juzgadora a revisar las pruebas presentadas por las partes en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
De las Pruebas y su Valoración.
En primer lugar, debe esta Juzgadora referirse a la prueba en si misma. En este sentido, conviene citar al afamado Procesalista Venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente_
“La prueba es un acto de parte y no del Juez. Las partes suministran el material probatorio al Juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Ahora bien, en materia Civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar el hecho extintivo.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Documento de Propiedad anexado en los folios (9 al 23) en copia simple. Al respecto esta Sentenciadora observa que aunque no esta en discusión la propiedad, y la parte demandada no formuló ninguna oposición con respecto al derecho de propiedad, no hay nada que objetar. ASÍ SE DECIDE.-
2. Las documentales marcadas “B” las cuales cursa a los folios (7 y 8) y la marcada “D” la cual cursa en los folios (24 al 32). Este Tribunal las desecha por cuanto no aportan nada al proceso y por ende resultan impertinentes. ASI SE DECIDE.-
3. Recibos del Banco Banesco marcados “E” los cuales cursan del folio (33 al 66). Por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados de falso, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.-
4. Inspección Judicial, la cual corre inserta al folio (67 y 90). En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida por la actora realizada por el Tribunal de la causa. En sentencia de la Sala de Casación Social del 3 de mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de Hacienda Las Cañadas C.A. contra Omar Francisco Ecarri Henríquez y otro, en el expediente Nº 00494, Sentencia Nº 071, se establece:
"...la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que el carácter que motiva este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que este (sic) previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo...."
En armonía con la sentencia anteriormente transcrita y teniendo en cuenta la Inspección Judicial practicada extra litem es imperativo advertir que la Inspección Judicial no responde a la misma esencia de los documentos públicos, la Inspección Judicial es un medio probatorio con plena autonomía expresamente normado y en capítulo aparte de los documentos públicos, tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, pero de la misma manera es obligante señalar que la Inspección Judicial cuyo examen nos ocupa en esta dispositiva fue preconstituida con la expresa intención de la demandante de, primero, dejar “constancia de la cantidad e identificación de las personas que ocupan el inmueble; segundo, dejar “constancia del estado físico en que se encuentra el inmueble, es decir del estado de conservación de sus paredes, pisos, techos, pintura, instalaciones eléctricas y sanitarias, entre otras”; tercero, dejar “constancia del carácter que manifiesta tener la persona notificada respecto de su ocupación, es decir se haga constar con que carácter ocupa el referido inmueble; cuarto, “dejar constancia del canon de arrendamiento que la persona notificada manifiesta es el fijado para la ocupación del inmueble así como también el estado de solvencia que manifieste tener respecto de dicho canon de arrendamiento.”; quinto, “De cualquier otro circunstancia que surja, y que señalare al momento de practicar la inspección judicial (sic)”, circunstancias que, a criterio de quien juzga, no son susceptibles de desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Como bien lo establece la sentencia anteriormente transcrita, lo justificable de este medio probatorio preconstituido es la “urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” Quien juzga valora la misma de acuerdo al 1428 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Pruebas de la parte demandada.
Con la contestación:
Copia del telegrama enviado a los demandados. Por la defensora judicial designada.
Con respecto a las documentales consignadas por la defensora judicial designada por este Tribunal, se observa que ella cumplió con la carga de ejercer la mejor defensa de los demandados que estuvo a su alcance.
EN EL LAPSO PROBATORIO.
Ratificó e hizo valer las documentales consignadas con la contestación de la demanda. Sobre estas documentales ya el Tribunal se pronuncio anteriormente.
La accionante en el presente juicio demanda el Desalojo de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no señala ningún numeral, pero en virtud de la narrativa realizada en el libelo se desprende que adeudan las pensiones de Arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009, con lo cual se llega a la conclusión del literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario del inmueble identificado en autos, el cual a su decir le tiene arrendado mediante un Contrato de Arrendamiento Verbal a los demandados, LUIS ENRIQUE RUIZ GONZÁLEZ y FRANCISCA SALVADORA LATINO DE RUIZ,
En este orden de ideas, la actora no ha demostrado la existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal, al respecto se observa que la defensora Ad-Litem al momento de la contestación declaro: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acción en contra de mi representado, por cuanto la misma es ilegal y exagerada.”
En razón de ello observa quien aquí decide, que el primero de los limites de la controversia se refiere a la existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal con los ciudadanos, LUIS ENRIQUE RUIZ GONZÁLEZ y FRANCISCA SALVADORA LATINO DE RUIZ, identificados plenamente en autos sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número y Letra 8C-42, ubicado en el tercer piso del Edificio 8-C de la urbanización Leopoldo Martínez Olavarría, Etapa 7, situada sobre el Lote “A” de la parcela Etapa 3, de la urbanización Parque Alto, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Ahora bien en razón de las reglas relativas a la carga de la probatoria contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a la accionante demostrar la existencia del Contrato de Arrendamiento Verbal, y ASI SE DECIDE.-
Establecido lo anterior esta Juzgadora al analizar las pruebas promovidas por la parte demandante las cuales consisten en Copia Simple del Documento de Propiedad, testimoniales de los ciudadanos PABLO JOSE ROJAS, SAMANTHA BRIGITTE LARA, YANDIRA DEL VALLE MIRABAL ORTEGA, el artículo 1.387 del Código Civil, regla legal expresa para los testigos que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención cuando el valor del objeto exceda de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00),no existe constancia en los autos del principio de prueba por escrito a que se refiere el artículo 1.392 del Código Civil, como para hacer admisible la prueba de testigo, motivo por los cuales no pueden ser apreciados sus testimonios conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.-
Por tal razón ante la demostración del hecho fundamental alegado en la demanda relativo a la existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal resulta forzoso concluir, que la acción incoada por el ciudadano YOHANNY YANDARKE INFANTE SISCO, no debe prosperar y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial promovida por la actora realizada por el Tribunal de la causa, en la cual dejaron constancia de la ubicación estado y ocupación del inmueble, según lo solicitado por la promovente en su escrito de pruebas. Esta Juzgadora observa que con dicha Inspección no se prueba la existencia del Contrato de Arrendamiento ni la consecuente obligación del pago de los cánones de Arrendamiento, motivos por los cuales se desestima la misma y ASI SE DECIDE.-
También se observa que la demandante pretende probar la propiedad sobre el inmueble para desvirtuar la existencia del Contrato de Arrendamiento Verbal, por lo que estima este Tribunal que siendo el carácter de arrendadora la cualidad necesaria que tenia que demostrar la actora y no lo hizo, resulta impertinente e irrelevante para el proceso, al no estar demostrada la existencia del Contrato de Arrendamiento Verbal, motivo suficiente para declarar Sin Lugar la demanda. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por YOHANNY YANDARKE INFANTE SISCO contra LUIS ENRIQUE RUIZ GONZÁLEZ y FRANCISCA SALVADORA LATINO DE RUIZ, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,


Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL


YDCD/RSM/Neil.-
Exp: 2583-09.-

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2583-09, en el Juicio que por DESALOJO sigue YOHANNY YANDARKE INFANTE SISCO contra LUIS ENRIQUE RUIZ GONZÁLEZ y FRANCISCA SALVADORA LATINO DE RUIZ. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 14 días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL


RSM/Neil.-
EXP: 2583-09.-