REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 16 de octubre de 2009
199° y 150°
Por recibida y vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por CARMEN ALEIDA GONZÁLEZ PELLICER contra CIRA DEILIANA CISNEROS MIJARES, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:
Manifiesta el apoderado Judicial de la parte actora, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:
Que consta en documento debidamente notariado de fecha 26 de Mayo de 2009, que su representado suscribió contrato de préstamo en dinero con garantía inmobiliaria, con la ciudadana CIRA DEILIANA CISNEROS MIJARES, donde su representado le entregó la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 42.000,00).-
Que ese préstamo había generado y le adeudaba además a su representada, por concepto de intereses, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 9.332,40).-
Que CIRA DEILIANA CISNEROS MIJARES, declara, acepta y ratifica, que le adeudaba a su representado para el 26 de Mayo de 2009, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 51.332,40), que se comprometió a pagarlos antes de los treinta (30) días continuos a la suscripción del referido contrato, por lo cual debería pagar la totalidad de lo adeudado antes del 26 de Junio de 2009.-
Que se establece en el referido contrato que en caso de incumplimiento de la deudora en el término establecido, deberá cancelar además como sanción pecuniaria del veinte por ciento (20%) del total de la deuda a pagar antes del término señalado.-
Que este pago como sanción debe hacerse sin que sea necesario demostrar que hayan existido daños y perjuicios.-
Que a partir del 27 de Junio de 2009, CIRA DEILIANA CISNEROS MIJARES, le adeudaba a su representada la cantidad sub-total de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 61.598,88), que corresponde a la deuda al 26 de Mayo de 2009 mas la sanción pecuniaria correspondiente por el incumplimiento.-
Que para garantizar el cumplimiento de la referida obligación, las partes constituyeron como garantía inmobiliaria, un inmueble propiedad de CIRA DEILIANA CISNEROS MIJARES, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 71, Ubicado en el Séptimo (7°) piso, ángulo Sureste, Torre “B”, del Conjunto denominado PARQUE RESIDENCIAL GUATIRE, situado en el lugar llamado Barrio Abajo, en la Ciudad de Guatire.-
Que de los hechos quedó demostrado que la actuación de su representada siempre ha sido de buena fe, por el contrario la deudora con su incumplimiento o falta de pago oportuno se podría presumir una mala fe en la ejecución del convenio.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones: Según el dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas resultan admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Narra la parte actora que suscribió contrato de préstamo de dinero con garantía inmobiliaria, con la ciudadana CIRA DEILIANA CISNEROS MIJARES, su representada ciudadana CARMEN ALEIDA GONZALEZ PELLICER, le entregó en préstamo con garantía inmobiliaria a CIRA DEILIANA CISNEROS MIJARES, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 42.000) de la siguiente manera: El día 12 de junio de 2.008, le entregó la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 25.000); El día 19 de Junio de 2008, le entregó la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.000) y; el día 25 de junio de 2008, le entregó la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F.5.000) y declara la deudora en el referido contrato que para la fecha 26 de mayo del 2009, ese préstamo había generado y le adeuda además a su representada, por concepto de intereses, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 9.332,40), por lo cual CIRA DEILIANA CISNEROS MIJARES, declara, acepta y ratifica, que le adeudaba a su representada para el 26 de mayo del 2009, la cantidad total de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 51.332,40) que se comprometió a pagarlos antes de los treinta (30) días continuos a la suscripción del referido contrato, por lo cual debería pagar la totalidad de lo adeudado antes del 26 de Junio del 2009.
Se establece en el referido contrato que en caso de incumplimiento de la deudora en el termino establecido, deberá cancelar además, como sanción pecuniaria del veinte por ciento (20%) del total de la deuda a pagar antes del termino señalado, lo que equivale a la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OHO CENTIMOS (Bs. F. 10.266,48), mas que es el resultado de calcular el veinte por ciento (20%) sobre la deuda total al 26 de mayo del 2009, equivalente a CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 51.332,40) este pago como sanción debe hacerse sin que sea necesario demostrar que hayan existido daños y perjuicios y que corresponde por cuanto hasta la fecha de hoy no se ha cumplido con el pago del referido préstamo. Continua relatando que a partir del 27 de junio de 2009, CIRA DEILIANA CISNEROS MIJARES, le adeudaba a su representada la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 61.598,88) que corresponde a la deuda al 26 de mayo del 2009, mas la sanción pecuniaria correspondiente por el incumplimiento. Esta deuda sub-total ha generado con la mora en el pago, unos intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual y que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 615,99) por cada mes de retrazo a partir del 27 de junio del 2009, lo que equivale a unos intereses a la fecha de introducir esta demanda por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.847) cantidad esta que representa los tres (3) meses de retrazo o incumplimiento en el pago del referido préstamo, a esta fecha. Concluye el apoderado que de todo lo expuesto se deduce que la ciudadana CIRA DEILIANA CISNEROS MIJARES, antes identificada, le adeuda a su representada, a la fecha de introducir esta demanda, la cantidad total de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 118.445,88).
Que para garantizar el cumplimiento de la referida obligación, las partes constituyeron como garantía inmobiliaria, todo ello con base a las características de la hipoteca inmobiliaria, un inmueble propiedad de CIRA DEILIANA CISNEROS MIJARES, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 71, Ubicado en el Séptimo (7°) piso, ángulo Sureste, Torre “B”, del Conjunto denominado PARQUE RESIDENCIAL GUATIRE, situado en el lugar llamado Barrio Abajo, en la Ciudad de Guatire.-
Que fundamenta su pretensión en los artículos: 1.133;1.159; 1.160;1.167; 1.185; 1.211; 1.217 tercer aparte; 1.257; 1.259; 1.264; 1.269; 1.271;1.355; 1.357; 1.359; 1.863;1.864; 1.881; 552 tercer aparte del Código Civil Venezolano.-
Igualmente los artículos 338; 339; 340, del Código de Procedimiento Civil; 585; 588 numerales primero y tercero. Solicita la cantidad total de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 118.445,88), a la cual se le debe imputar además, los intereses que se generen durante el tiempo que dure este proceso judicial.
Cancelar los honorarios profesionales y costas del proceso.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia y como consecuencia de ese incumplimiento, solicitó se decrete la ejecución forzosa de la garantía inmobiliaria ofrecida y que esta representa por el inmueble antes identificado.
Igualmente solicita que se decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado.
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente el cual señala:
Artículo 26.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Igualmente nuestra carta magna lo establece en el artículo 257:
“el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (...)
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial transparente e independiente.-

UNICO
La acción es un derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una prestación jurídica. Para el profesor de derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye
“…. Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces publico...”
Diversos criterios doctrinarios han establecido la importancia judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellas el investigador profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, donde expone:
“la demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal, por lo tanto, al momento que existe una demanda, nace la relación procesal… la declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que esta garantizado por la ley (petitum y causa pretendi)”
Siguiendo este mismo orden de ideas, considera necesario quien aquí decide traer a colación el contenido del fallo Nº 223 del 14 de febrero del 2002 de la Sala Constitucional que reza:
“INTERES PROCESAL (…) deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…) tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la presentación.”
Así como también la sentencia Nº 389 del 7 de marzo del 2002 de la Sala Constitucional que expresa:
“ACCESO A LA JURISDICCION PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como protección a la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograr en el proceso con ese fin (...)
En este caso especifico el apoderado de la parte actora, pretende el cobro de bolívares CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 118.445,88) sin poseer un instrumento fundamental para el cobro de los mismos; alegando que “..Su representada entregó en préstamo con garantía inmobiliaria a CIRA DEILIANA CISNEROS MIJARES… la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 42.000,00)...” Alega el apoderado de la parte actora que las partes constituyeron como garantía inmobiliaria todo ello con base a las características de la hipoteca inmobiliaria, un inmueble propiedad de CIRA DEILIANA CISNEROS MIJARES, antes identificada, el cual se encuentra constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 71, ubicado en el Séptimo (7) Piso, ángulo Sureste, Torre “B” del conjunto denominado PARQUE RESIDENCIAL GUATIRE.
Artículo 1.877; la hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…. la hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes… Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualquiera que sean las manos a que pasen.
Artículo 1.879: la hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.
Señala el artículo 21 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión;….. Solo podrá ser objeto de prenda... 1º los establecimientos mercantiles o fondos de comercio… de tal forma no observa este órgano jurisdiccional constancia alguna en autos de la constitución de la hipoteca sobre la propiedad del inmueble antes mencionado. De lo antes expuesto se concluye que la acción propuesta debe declarase INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.-
Efectivamente corre inserto en el libelo de demanda documento autenticado donde las partes establecen una serie de condiciones; si bien es cierto es un documento privado, no es menos cierto que el mismo no es un documento de fecha cierta, tal y como se expresa, requisito este indispensable a tenor de lo previsto en el artículo antes citado, toda vez que dicho documento al no acreditar en forma alguna la fecha de su otorgamiento, requiere forzosamente una prueba complementaria, extrínseca al documento, si se intenta extraer consecuencia jurídicas de dicha fecha, al respecto cabe precisar que la fecha de un documento privado no se contara respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un Registro Público, frente a dicho precepto este Tribunal se limita a señalar que:
• Que no se establece fuerza probatoria alguna de la fecha del documento privado, sino por el contrario se excluye.
• Que la fijación del momento a partir del cual el documento privado produce sus efectos no resulta del propio documento. Si no de circunstancias extrínsecas y posteriores al mismo que precisamente por estar dotadas de la fe pública, se imponen al juez. En consecuencia dicho instrumento no llena los presupuesto establecidos en el artículo 1.839 ibídem y ASI SE DECIDE.
Así las cosas el apoderado de la parte actora pretende el cobro de bolívares CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 118.445,88) sin poseer un instrumento fundamental para el cobro de los mismos; alegando que “..Su representada entrego en préstamo con garantía inmobiliaria a CIRA DEILIANA CISNEROS MIJARES… la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 42.000,00)..” por cuanto las partes constituyeron como garantía inmobiliaria todo ello con base a las características de la hipoteca inmobiliaria, un inmueble propiedad de CIRA DEILIANA CISNEROS MIJARES, antes identificada, el cual se encuentra constituido por un apartamento destinado a vivienda, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 71, Ubicado en el Séptimo (7°) piso, ángulo Sureste, Torre “B”, del Conjunto denominado PARQUE RESIDENCIAL GUATIRE, situado en el lugar llamado Barrio Abajo, en la Ciudad de Guatire. En este sentido quien suscribe se permite traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Hipotecas Inmobiliarias y prenda sin desplazamiento de posesión, el cual es del tenor siguiente:
“ () la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión deberán constituirse indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en esta ley. La falta de inscripción de la hipoteca o de la prenda en el Registro privara al acreedor hipotecario o pignoratario de los derechos que, respectivamente, les otorga la presente ley (subrayada y negrita del Tribunal)
De la norma transcrita se desprende que el recaudo acompañado por la parte accionante junto con su escrito libelar no llena los extremos exigidos en el artículo 1.839 de nuestra Ley sustantiva.
Por todo lo expuesto anteriormente se debe declarar INADMISIBLE la acción propuesta por la ciudadana CARMEN ALEIDA GONZALEZ PELLICER contra CIRA DEILIANA CISNEROS MIJARES, plenamente identificadas, toda vez que se verificó que los recaudos acompañados junto con su libelo de demanda no reúne los requisitos mínimos de admisibilidad. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
YDCD/RSM/Neil.
EXP: 2713-09.-

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2713-09, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue CARMEN ALEIDA GONZÁLEZ PELLICER contra CIRA DEILIANA CISNEROS MIJARES. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 16 días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL


RSM/Neil.-
EXP: 2713-09.-