REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 04 de Agosto de 2009, por los ciudadanos: LUIS ALFONSO MÁRQUEZ VILLALTA y AUXILIADORA COROMOTO FERNÁNDEZ DE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.767.045 y V-6.900.596 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EUGENIO ANTONIO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.47.918, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron; que en fecha 5 de mayo de 1986 contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda según consta en Acta de Matrimonio N° 13, que acompañan marcada con la letra “A”; que de su unión procrearon Tres (03) hijos, de nombres HELEN ADRIANA, KAREN LUCIA y LUIS ALFONSO, mayores de edad; que su último domicilio conyugal fue en la Parcela de terreno número 15, N° de Catastro 020210121500, ubicada en el Sector 12, Calle Este 5 y la vivienda unifamiliar sobre la misma construida, la cual forma parte del conjunto de viviendas denominadas Urbanización Villa Hermosa (Segunda Etapa), ubicada entre las Calles “A” y “G” de la Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda; que desde el día 26 de diciembre de 2002 por divergencias entre ellos decidieron separarse; que durante su unión conyugal adquirieron el inmueble antes descrito, como se evidencia de documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, el día 13 de agosto de 2002, bajo el número 20, Tomo 13, del Protocolo Primero y un vehículo, marca Ford, Modelo Mustang, Tipo Coupe, año 1981, color Blanco, Placas GBU-481, tal como consta de documento Autenticado ante la Notaria Undécima del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, el 29 de enero de 1993, bajo el número 58, tomo 8, de los Libros Respectivos. Solicitan que se declare el divorcio, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 07 de Agosto de 2009, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 30 de Septiembre de 2009, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los Solicitantes
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 13 de fecha 05 de Mayo de 1986, expedida por la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su Hija HELEN ADRIANA, N° 40 de fecha 11 de Enero de 1985, expedida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
4. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su Hija KAREN LUCIA, N° 455 de fecha 29 de Julio de 1986, expedida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
5. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su Hijo LUIS ALFONSO, N° 494 de fecha 31 de Agosto de 1987, expedida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: LUIS ALFONSO MÁRQUEZ VILLALTA y AUXILIADORA COROMOTO FERNÁNDEZ DE MÁRQUEZ, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS ALFONSO MÁRQUEZ VILLALTA y AUXILIADORA COROMOTO FERNÁNDEZ DE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.767.045 y V-6.900.596 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 05 de Mayo de 1.986, ante la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de Acta Nro 13 del Libro de Matrimonio llevado por ese Despacho durante el año 1986.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL


En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL



YD/RSM/grey
EXP: 2676-09.-