REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: PEDRO ZADIEL ANTONIO BIZZARRI DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.654.558.-
APODERADOS DEL DEMANDANTE: IRIS MARGARITA RODRÍGUEZ GERARDY y ERWING CABRERA ARISTIGUETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.580 y 80.622, respectivamente.-
DEMANDADA: MARIA LAURA MORAN MANBEL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.469.486.-.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta, la misma estuvo asistida por la abogada YADIRA DEL CARMEN VALDERRAMA SIMOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.365.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2653-09.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 10 de Julio de 2009, por el ciudadano PEDRO ZADIEL ANTONIO BIZZARRI DE LA ROSA en su carácter de parte Actora, debidamente asistido por el abogado ERWING CABRERA ARISTIGUETA, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el desalojo de la ciudadana MARIA LAURA MORAN MANBEL, de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con la letra y número (N-22), ubicado en la Segunda Etapa (2ª) Planta Tipo del Edificio N-1, (6ª Etapa), del Conjunto La Península, situado sobre la parcela B-3 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 14 de Julio de 2009, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de la litis contestación.-
En fecha 20 de Julio de 2009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano PEDRO ZADIEL ANTONIO BIZZARRI DE LA ROSA, quien otorgó Poder Apud-Acta a los abogados IRIS MARGARITA RODRÍGUEZ GERARDY y ERWING CABRERA ARISTIGUETA.-
En fecha 20 de Julio de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa.-
En fecha 22 de Julio de 2009, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 06 de Agosto de 2009, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consignó en un (01) folio útil, recibo de citación correspondiente a la ciudadana MARIA LAURA MORAN MANBEL, a quien citó.-
En fecha 10 de Agosto de 2009, se llevó a cabo el Acto de contestación de la demanda; se anunció dicho acto en la forma de ley, por el Alguacil del Tribunal compareciendo la parte demandada ciudadana MARIA LAURA MORAN MANBEL, asistida de abogado, quien consignó escrito contentivo de sus alegatos y defensas.-
En fecha 12 de Agosto de 2009, fue presentado escrito de Pruebas por el Apoderado Judicial de la parte Actora.-
En fecha 14 de Agosto de 2009, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte Actora.-
En fecha 18 de Septiembre de 2009, se llevó a cabo el Acto de Testigo del ciudadano JORGE HERNÁNDEZ CASTAÑEDA.-
En fecha 30 de Septiembre de 2009, este Tribunal Difirió el pronunciamiento de la Sentencia para el Décimo (10°) día de Despacho.-
En fecha 20 de Octubre de 2009, este Tribunal dictó un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de practicar Inspección Judicial en la residencia del ciudadano JORGE HERNÁNDEZ CASTAÑEDA.
En fecha 21 de Octubre de 2009, este Tribunal llevó a cabo Inspección Judicial en el Parque Residencial La Campiña, Sector 6, Casa 6-A-8, Urbanización La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Siendo la oportunidad procesal para decidir, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio en los siguientes términos.
OBSERVA:
Se recibe libelo de demanda donde se narra lo siguiente: en febrero del año 2004, se firmó Contrato de Arrendamiento entre la antigua propietaria ciudadana ELOINA FERRER DE LÓPEZ y la ciudadana MARIA LAURA MORAN MANBEL, por un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con la letra y número (N-22), ubicado en la Segunda Etapa (2ª) Planta Tipo del Edificio N-1, (6ª Etapa), del Conjunto La Península, situado sobre la parcela B-3 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, en dichos contratos se convino que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000) mensuales, ahora DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250) que el plazo de duración del primer contrato seria por un periodo de 6 seis meses desde el 01 de febrero del año 2004, hasta el 1 de agosto del 2004.- En el SEGUNDO contrato se convino que el canon de arrendamiento seguiría siendo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250) mensuales y el tiempo seria de 6 meses mas, desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 01 de agosto del año 2005, en el TERCER contrato se estableció que el canon de arrendamiento seria la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300) mensuales y el tiempo seria de un (1) año mas, desde el 01 de Febrero de 2006 hasta el 01 de Febrero del año 2007; se desprende de la lectura del libelo que la ARRENDATARIA, tenia mas de 2 años consecutivos, según lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario la antigua propietaria le manifestó en Junio del 2008, su intención de vender el inmueble y que como ella gozaba del derecho de preferencia según lo establece el artículo 42 de la misma ley, ella tenía el derecho para que se ofertara en primer término. Hecho este que la ARRENDATARIA, manifestó no poseer los recursos económicos, para adquirir la vivienda, pero que de todas maneras le diera una oportunidad de reunir la inicial y que máximo en tres meses ella tenía la inicial para firmar el contrato, fue así que el tiempo fue transcurriendo y llegado el mes de Octubre LA ARRENDADORA, le manifestó a la ARRENDATARIA, nuevamente su inquietud de vender el inmueble y que ya para esa fecha la ARRENDATARIA, estaba en mora, puesto que había dejado de cancelar los respectivos cánones de arrendamiento, desde el mes de Julio, Agosto, Setiembre y que ya también por vencer Octubre, pero es el caso que a todas esta LA ARRENDADORA, pensó que había dejado de cancelar por el hecho de estar reuniendo la inicial, fue así como llegado el mes de Noviembre y viendo que LA ARRENDATARIA, manifestó voluntariamente que en efecto ella no podría adquirir el inmueble, fue entonces donde se le solicitó la solvencia ya que para la fecha no había cancelado el mes de Junio del 2008, por lo que LA ARRENDATARIA, incurrió en una mora con respecto de los cánones, ya que la intención era que ella reuniera para la inicial, pero al no lograr ese objetivo se le requirió los pagos, hecho que molestó a LA ARRENDATARIA, ya que ella pretendía que se le diera mas tiempo para adquirir el inmueble pero sin cancelar los cánones, hecho que la ARRENDADORA, no podía conceder ya que había sido bastante condescendiente con ella, por lo que se le manifestó a LA ARRENDATARIA, que el inmueble sería publicado y que solo se le solicitaría su valiosa colaboración para permitirle el acceso a dicho inmueble al perito evaluador, para cuando se le requiera ya que la persona que compraría seguramente lo haría también a crédito y que era un requisito sine-quonum o fundamental, la experticia del perito para la tramitación del crédito. Fue en ese momento que LA ARRENDATARIA, manifestó su voluntad de permitir el acceso y dejar entrar al experto por cuanto ella ya no podía adquirir el apartamento.
Señala igualmente que a mediados del mes de Diciembre el inmueble es puesto en venta, por varios medios publicitarios, pero no es solo sino hasta el mes de Febrero del año 2009 donde yo, PEDRO ZADIEL ANTONIO BIZZARRI DE LA ROSA, una vez visto el inmueble y habiendo conocido de vista, trato y comunicación a LA ARRENDATARIA (MARIA LAURA MORAN MANBEL), frente ha ella me identifico como el posible comprador del inmueble y al ver el estado del mismo manifesté mi voluntad de adquirirlo conociendo la condición de la ciudadana, MARIA LAURA MORAN MANBEL, como arrendadora según lo establece el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Sin embargo es un requisito establecido en la Ley que para poder disfrutar del BENEFICIO PREFERENCIAL OFERTIVO, así como el RETRACTO LEGAL es indispensable la solvencia en los cánones de arrendamiento, y satisfaga las aspiraciones del propietario, hechos que no se cumplieron ya que para esos meses la ciudadana había incurrido en mora desde el mes Junio del 2008.
Alega el demandante que la arrendataria se encuentra en mora por los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año 2009, por lo que la mora según el demandante asciende a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3900), a razón de 13 meses de insolvencia en los cánones de arrendamiento c/u por TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300).
En el presente juicio se desprende de las actas que la parte demandada contestó la demanda, dió como hecho admitidos la relación arrendaticia entre las partes y de los Contratos de Arrendamientos, así como la existencia de un contrato de opción de compra; pero no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de hecho de la parte accionante.
En esta materia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-02-2001 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de forma reiterada estableció los extremos concurrentes para que opere la confesión ficta, estos son:
PRIMERO: Que el demandado no diese contestación a la demanda.
SEGUNDO: Que la pretensión no sea contraria a derecho.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En razón a lo expuesto pasa esta juzgadora a revisar de forma sistemática si los extremos señalados supra, concurren en el caso en estudio; en relación al primer requisito la parte demandada, ciudadana MARIA LAURA MORAN MANBEL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.469.486, dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. Por lo que considera esta Juzgadora que no se encuentra materializado el primer requisito. ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo extremo se desprende de las actas procesales que la pretensión del demandante conlleva un derecho amparado en la legislación venezolana, además de que la misma per se no esta prohibida por la ley. En este orden de ideas, cabe traer a colación estrato jurisprudencial, contenido en sentencia de fecha 04 de junio de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establece “... En reiterada doctrina de esta corte, por petición “contraria a derecho”, debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción restringida a otros caso, por el ordenamiento…” En el presente caso las pretensiones del actor, se encuentran amparadas por la ley. En cuanto a la pretensión del actor, observa esta Juzgadora que, como se desprende del escrito libelar, la parte actora solicita a este Tribunal, el Desalojo del bien inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento supra señalados. Por lo que considera esta Juzgadora que no se encuentra materializado el segundo requisito. ASI SE DECIDE.
En cuanto al tercero de los requisitos, se desprende de las actas procesales que la demandada no promovió o aportó medio de prueba alguno que desvirtuara las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte demandante y que tal omisión en su defensa no constituye de ninguna manera un factor que le favorezca, por lo que de forma indefectible se considera que no se llenó el tercer extremo. Y ASI SE DECIDE.
Consiguientemente bajo los fundamentos que anteceden esta Juzgadora considera que no se llenan los extremos concurrentes para que opere la institución procesal de confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DEMANDANTE Y DEL ANALISIS DE LAS MISMA.
Dentro de la oportunidad establecida en la ley, solo la parte actora promovió pruebas, por lo que es necesario entrar en el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son las partes quienes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Todo conforme a lo dictado en los artículos 12 y 506 eiusdem. Así como el artículo 1.354 del Código Civil visto eso y en cumplimiento con todos y cada uno de los lapsos procesales contemplados en la normativa procesal civil, así como por la regulación legal de arrendamientos, esta Juzgadora pasa a valorar dichas pruebas de la siguiente manera:
A: PARTE DEMANDANTE:
En primer lugar los Apoderados Judiciales de la parte actora, ratifican en cada una de sus partes lo alegado y promovido con el libelo de demanda, así como las pruebas documentales y demás elementos aportados con el libelo de la demanda. Igualmente alegan e invocan el principio de la comunidad de las pruebas que promuevan y evacuen las otras partes, que de igual manera beneficien a su poderdante. Conforme al principio de la comunidad de la prueba, una vez que estas han sido aportadas al proceso, no pertenecen a las partes, sino al proceso mismo. En consecuencia, considera este Tribunal que tal expresión no constituye un medio de prueba, sino mas bien una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba y ASI SE DECIDE.
EN CUANTO A LA PRUEBA DOCUMENTAL
Ratifica en todo su contenido al acto realizado ante la Oficina Municipal, se admite conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valorándose como un documento público administrativo que pone en evidencia que efectivamente la ciudadana MARIA LAURA MORAN MANBEL, tenia pleno conocimiento de que efectivamente la ciudadana ELOINA DE LOPEZ, le vendió el inmueble al ciudadano PEDRO ZADIEL ANTONIO BIZZARRI DE LA ROSA. ASI SE DECIDE.
Ratifica la constancia de residencia emanada por la Junta de Condominio que cursa inserto en el expediente en el folio Veintitrés (23), de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, La misma no fue ratificada por el tercero interviniente. En consecuencia no se valora. ASI SE DECIDE.
Promovió la testimonial del ciudadano JORGE HERNANDEZ CASTAÑEDA. Observa esta Juzgadora que el mismo fue conteste en afirmar que el ciudadano PEDRO ZADIEL ANTONIO BIZZARRI DE LA ROSA, vive con su familia en calidad de inquilino en el inmueble de su propiedad. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el 508 del Código de Procedimiento Civil. Se le otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones. Y ASI SE DECIDE.
Promovió la testimonial de la ciudadana LILIA SALDIVAR DE HERNADEZ. La promovente no se presentó por lo tanto no hay nada que valorar. ASI SE DECIDE.
Se trasladó y constituyó el Tribunal en fecha 21 de Octubre del 2009, observándose que efectivamente el ciudadano PEDRO ZADIEL ANTONIO BIZZARRI DE LA ROSA, vive en calidad de inquilino en un inmueble propiedad del ciudadano JORGE HERNANDEZ CASTAÑEDA, Se le otorga pleno valor probatorio a dicha Inspección. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
NO APORTO PRUEBA ALGUNA.
En consecuencia no hay nada que valorar.
Según Eduardo j. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, la prueba:
“… la prueba es la acción y el efecto de probar; y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación… “.. Los hechos y los actos jurídicos son objetos de afirmación o negación en el proceso…”
“…Pero como el juez es normalmente ajeno a esos hechos sobre los cuales debe pronunciarse, no puede pasar por las simples manifestaciones de las partes, y debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones. Es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción a su respecto….”
Tomada en su sentido procesal la prueba es, en consecuencia, un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio.
Habiendo sido analizado el acero probatorio promovido por la parte actora, y habiendo quedado plenamente demostrado por parte del demandante, PEDRO ZADIEL ANTONIO BIZZARRI DE LA ROSA, la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad junto con su grupo familiar, es por lo que esta Juzgadora concluye que efectivamente la demanda por Desalojo debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
1.- CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano PEDRO ZADIEL ANTONIO BIZZARRI DE LA ROSA en contra de la ciudadana MARIA LAURA MORAN MANBEL, ordenando este Tribunal a la parte demandada, hacer entrega del inmueble objeto del litigio y derivado de la ya señalada vinculación arrendaticia al demandante de autos ciudadano PEDRO ZADIEL ANTONIO BIZZARRI DE LA ROSA.
2.- Observando el Tribunal que hasta el mes de Octubre de 2009, las consignaciones arrendaticias se encuentran depositadas bajo la solicitud que por consignaciones arrendaticias distinguida con el N° 626-2008 se ventila por ante este Juzgado de Municipio, en propósito de que la parte actora proceda al retiro de las mismas, conforme al alcance del Artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
3.- Para la entrega material se le concede a la demandada un plazo de seis (6) meses improrrogable contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 34 primer parágrafo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4.- Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, conforme a los alcances del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la NOTIFICACION de las partes sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos correspondientes contra ella.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,


Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL


YDCD/RSM/Neil.-
Exp: 2653-09.-

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2653-09, en el Juicio que por DESALOJO sigue PEDRO ZADIEL ANTONIO BIZZARRI DE LA ROSA contra MARIA LAURA MORAN MANBEL. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 29 días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL


RSM/Neil.-
EXP: 2653-09.-