REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 04 de Agosto de 2009, por los ciudadanos: EDGAR ENRIQUE MONTEVERDE y LAURA VICTORIA ESPINOZA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.768.336 y V-9.179.840, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANGELMIRO GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.525, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron, que contrajeron matrimonio, ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre, Distrito Rafael Rangel, Estado Trujillo, Acta No. 60, en fecha 07 de Noviembre de 1981. Que de su unión no procrearon hijos. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Altos II, Edificio 9, apartamento 9-43, Guatire, Estado Miranda. Que no adquirieron ninguna clase de bienes. Que la vida conyugal entre ellos fue interrumpida por más de cinco (5) años. Solicitan por cuanto han decidido no continuar con el vínculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 07 de Agosto de 2009, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 21 de Septiembre de 2009, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 60, de fecha 07 de Noviembre de 1981, expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Sucre, Distrito Rafael Rangel, Estado Trujillo.-
Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los Solicitantes.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: EDGAR ENRIQUE MONTEVERDE y LAURA VICTORIA ESPINOZA, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EDGAR ENRIQUE MONTEVERDE y LAURA VICTORIA ESPINOZA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.768.336 y V-9.179.840, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha en fecha 07 de Noviembre de 1981, Acta No. 60, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre, Distrito Rafael Rangel, Estado Trujillo.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En esta misma fecha siendo las 09:30 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL



YDCD/RSM/Neil.-
EXP: 2674-09.-
ABG. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2674-09, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, seguida por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE MONTEVERDE y LAURA VICTORIA ESPINOZA. De conformidad con la Ley. En Guatire, a los 09 días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA,


Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL


RSM/Neil.-
EXP: 2674-09.-