REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RIO CHICO.
EXPEDIENTE Nº 2009-09.-

DEMANDANTE: KATIUSKA DEL CARMEN GUEVARA MORALES
DEMANDADO: CEYDELI MILAGROS VEITIA CASTELLANO.

MOTIVO: DESALOJO

I.

Se recibió libelo de demanda y sus respectivos anexos en fecha 12 de Agosto de 2.009, presentado por la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN GUEVARA MORALES, en su carácter de demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada MARIA ANGELICA URBINA, Inpreabogado Nº 100.004, por motivo de DESALOJO. (Fs. 01 al 19). ---------------------------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2009, se admitió y se le dio entrada en este Juzgado al escrito de demanda, quedando anotado bajo el Nº 2.009-09, ordenándose compulsar copia de libelo de demanda con su respectiva orden de comparecencia, librándose boleta de citación. (Fs. 20 al 21). ---------------------------------------------------------

En fecha 23 de Septiembre de 2009, declaración del ciudadano PEDAUGA URBINA RAFAEL ERNESTO, en su carácter de Alguacil de este juzgado, en la cual consigna en un (01) folio útil, recibo de citación el cual fue debidamente recibido y firmado por la ciudadana CEYDELI VEITIA titular de la cedula de identidad Nº V- 10.509.845, en su carácter de parte demandada en el presente juicio. (Fs.22 al 23). -----------------------------
En fecha 23 de Septiembre de 2009, la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN GUEVARA MORALES, consigna escrito donde confiere poder apud-acta a la ciudadana MARIA ANGELICA URBINA, abogada en ejercicio, inpreabogado Nº 100.004, para que la represente en el presente juicio como su apoderada judicial, poder previamente certificado por secretaria en fecha de su presentación. (F. 24). -----------------------------------

En fecha 28 de Septiembre de 2009; la ciudadana CEYDELI MILAGROS VEITIA CASTELLANO, debidamente asistida por el abogado EDWARD JOSÉ RODRIGUEZ FARIAS, inpreabogado Nº 51356,consigna adjunto a escrito constante de dos (02) folios útiles contestación de la demanda incoada en su contra por la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN GUEVARA MORALES. (Fs. 25 al 27). ------------------------------------------------

Escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentado por la abogada MARIA ANGELICA URBINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el cual fue presentado en su debida oportunidad en fecha 06 de Octubre de 2.009. (Fs.28 al 51). ---------

En auto dictado por este Juzgado en fecha 07 de Octubre de 2009, se admite escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus anexos, fijándose el segundo (2do.) de despacho para que tenga lugar la evacuación de las testimóniales de los ciudadanos: RAMON ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA, NESTOR DANIEL MONSALVE PAREDES, RUBEN RENE NOGUERA MEDINA, LUIS EDUARDO NARANJO PAREDES y JOSE SANTAMARIA, igualmente se fija el segundo (2do) día de despacho para la practica de Inspección Judicial a las dos horas de la tarde (02:00pm), todo de conformidad con el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil. (F. 52). ----------------

Diligencia suscrita en fecha 07 de Octubre de 2009, por la Abogada MARIA A. URBINA, ya identificada en autos, donde solicita sea citado JESUS EDUARDO AMESTY SANCHEZ, con el fin de que presente testimoniales en la respectiva causa. (F. 53). -----------

En auto de fecha 08 de Octubre de 2009, este Juzgado admite solicitud presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora y fija el primer (1er.) día de despacho para la evacuación del ciudadano JESUS EDUARDO AMESTY SANCHEZ. (F. 54). -----------------

En fecha 09 de Octubre de 2009, rindió declaraciones en este despacho el ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.028.833, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 am). (Fs. 55 al 56). --------------------

Seguidamente en la misma fecha 09 de Octubre de 2009, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 am), rindió declaraciones el ciudadano NESTOR DANIEL MONSALVE AREDES, titular de la cédula de identidad Nº 12.302.037. (Fs. 57 al 58). ------

En auto dictado en la misma fecha 09 de Octubre de 2009, siendo las diez horas de la mañana (10:00 am), se declaro desierto el acto por la no comparecencia del ciudadano RUBEN RENE NOGUERA MEDINA, dejando constancia que la Ciudadana MARIA A. URBINA, estuvo presente en su carácter de la Apoderada Judicial de la parte actora. (F. 59).

En fecha 09 de Octubre de 2009, rindió declaraciones en este despacho el ciudadano LUIS EDUARDO NARANJO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 19.266.097, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am). (Fs. 60 al 61). --------------------------

Mediante auto dictado de fecha 09 de Octubre de 2009, siendo las once horas de la mañana (11:00 am), este Juzgado declara desierto el acto por la no comparecencia del ciudadano JOSE SANTAMARIA, dejando constancia que MARIA A. URBINA, estuvo presente en su carácter de la Apoderada Judicial de la parte actora. (Fs. 62). --------------------

En auto de 09 de Octubre de 2009, siendo las doce horas del mediodía (12: 00 m), se declaro desierto el acto, ya que no estuvo presente el ciudadano JESUS EDUARDO AMESTY SANCHEZ, dejándose constancia en el mismo acto que estuvo presente MARIA A. URBINA, en su carácter de la Apoderada Judicial de la parte actora. (F. 63). ---------------

En auto dictado en fecha 09 de Octubre, siendo las dos horas exactas de la tarde (02:00 p.m.), este Juzgado deja constancia de la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitada en el escrito de promoción de pruebas de fecha 06-10-2009, seguidamente este honorable despacho procede a la práctica de la Inspección Judicial, dejando constancia de su traslado, se puede observar que la misma no fue realizada por estar el local objeto de esta inspección cerrado. (Fs. 64 al 65). ----------------------------------------------------------------------

En fecha 13 de Octubre de 2009, comparece por este Juzgado la ciudadana CEYDELI VEITIA CASTELLANO, (en su carácter de parte demandada en la presente acción), debidamente asistida del Abogado EDWARD J. RODRIGUEZ F. Inpreabogado Nº 51.356, donde consiga constante de un folio útil escrito de promoción de pruebas y un anexo. (Fs. 66 al 67). -------------------------------------------------------------------------------------

Auto dictado por este juzgado en fecha 14 de Octubre de 2009, donde se da por terminada la fase de instrucción de la causa con el vencimiento del lapso probatorio (10 días), quedando así en fase de ser sentenciado todo de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (F. 68). ---------------------------------------------------------------

II

Analizadas todas y cada unas de las actuaciones de las partes, se observa que MARIA ANGELICA URBINA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.004 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN GUEVARA MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.482.725, presenta escrito de Libelo de Demanda en este despacho en fecha 12 de Agosto de presente año 2.009, siendo el mismo admitido en fecha 16 de Septiembre de 2009 en contra la ciudadana CEYDELIS MILAGROS VEITIA CASTELANO, todos plenamente identificados en autos, por motivo de DESALOJO, imputándole la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto (en su escrito libelar) y los meses de septiembre y octubre (peticionados hasta que se dictase la presente sentencia) correspondiente al año 2009; cada una de las mensualidades vencidas a razón de BOLIVARES MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 1.500,00) mensuales y al mismo tiempo alega que desde el día 15 de abril de 2009 la arrendataria cerró el negocio agotándose de esta manera la vía amistosa o conciliatoria, se solicita en el mismo libelo MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Anexa en su libelo de demanda: Copia certificada del contrato de arrendamiento, a efectum videndi, de Poder, Copia certificada a efectum videndi original de contrato de Compra Venta del inmueble a favor de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN GUEVARA MORALES. El inmueble objeto de la presente controversia se encuentra ubicado en el Avenida Intercomunal que conduce de San José a Río Chico, frente a la Unidad Educativa Privada Moral y Luces, Municipio Páez del Estado Miranda. Se desprende del contenido de lo peticionado en su escrito libelar lo siguiente: -----------------------------------------------------
PRIMERO: La desocupación del inmueble objeto de la presente demanda. -------------------

SEGUNDO: Al pago de las cantidades adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde los meses de mayo, junio, julio, agosto del año 2009; a razón de BOLIVARES MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 1.500,00) cada uno; cantidad esta que suma BOLIVARES SEIS MIL EXACTOS (Bs. 6.000,00); inclusive aquellos cánones que se sigan venciendo hasta que se dicte la respectiva sentencia. -------------------------------
TERCERO: Reclama la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs. 4.800,00) por supuesta deuda derivada de la clausula penal. ------------------

CUARTO: Que presente las respectivas solvencias por concepto de energía eléctrica, agua o cualquier otro servicio que goce el inmueble y que sea responsabilidad del arrendatario. --

QUINTO: Que sea condenada en costas y el pago del 30 % de honorarios de abogados. ----

Estima la presente demanda por la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs. 10.800,00). -----------------------------------------------------

La parte actora fundamenta la presente demanda en los artículos siguientes: Artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Artículos 1.264, 1.579 del Código Civil Venezolano; Artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil Venezolano en donde fundamenta la parte actora que se decrete medida de SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto de esta demanda.

Una vez citada la parte demandada en fecha 23 de Septiembre de dos mil nueve (2009) (Fs. 22 y 23), quedando así cumplido el principio de que las partes estén a derecho todo de conformidad con el artículo 26 y 218 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y analizado lo pretendido por la parte demandada, hay que destacar que por ventilarse este procedimiento por el juicio breve; el mismo se deberá dar oportuna contestación a la demandada al segundo (2º) día de despacho siguiente de que conste en autos la notificación en el expediente que fue citada la parte demandada todo de conformidad con los artículos 883 de nuestro Código de Procedimiento Civil, una vez recordado el contenido del término para la contestación al fondo de la demanda, se puede evidenciar que la parte demandada ciudadana CEYDELI MILAGROS VEITIA CASTELANO, plenamente identificada en autos acudió a dar contestación, debidamente asistido por el abogado EDWARD JOSE RODRIGUEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 51.356 en cuyo escrito destaca:
1.- El hecho de que enfáticamente conviene en la deuda por la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL EXACTOS (Bs. 6.000,00) derivados de cánones de arrendamiento y solicita que opere la compensación por el monto que posee la parte actora con motivo del depósito cantidad esta de BOLIVARES CUATRO MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 4.500,00), entendiéndose así que la parte demandada admite de manera tácita la existencia de la relación arrendaticia entre los sujetos intervinientes en la presente causa. Sobre este punto este juzgador no tiende hacer ningún comentario ya que es una obligación reconocida.
2.- Señala que “Es totalmente falso que el local in comento, mientras duro el contrato de arrendamiento haya sufrido algún daño en sus estructuras y mucho menos como punto de comercio…….” (Cita textual del escrito de contestación F. 26). Sobre este particular; no se pudo determinar el presunto daño del inmueble objeto del presente juicio. A continuación se transcribe acta de la Inspección Judicial evacuada en fase probatoria. (Fs. 64 y 65)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RIO CHICO.

Río Chico, 09 de octubre de 2.009
199º Y 150º

En el día de hoy, viernes nueve (09) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos horas exactas de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad señalada para que tenga la práctica de la INSPECCION JUDICIAL, solicitada en el escrito de promoción de pruebas de fecha 06-10-2009 (Vuelto del folio 29) de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal que conduce de San José a Río Chico, frente a la Unidad Educativa Privada Moral y Luces, Municipio Páez del Estado Miranda, en el local objeto de la presente inspección. Estando presente la abogado MARÍA ANGÉLICA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.688.740 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.004, quien es apoderada judicial de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN GUEVARA MORALES parte actora en el presente juicio; ambas plenamente identificados en autos. Posteriormente el juzgado procede a practicar la Inspección Judicial y deja constancia de todos y cada uno de los particulares en los siguientes términos: --------------------------
PRIMER PARTICULAR: Este juzgado observa que el local objeto de la presente inspección se encuentra cerrado y por ende es imposible dejar constancia de las particularidades del mismo. ----------------------------------------------------------------------------
Visto que no existen más pedimentos por parte del apoderado judicial solicitante, se da por terminada la presente INSPECCION JUDICIAL y ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. ---------------------------------------------------------

EL JUEZ

EL APODERADO JUDICIAL SOLICITANTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ZULAY COROMOTO MUÑOZ DÍAZ

ELMP/zcmd.
Exp. Nº 2.009-09


3.- Adicionalmente argumenta la no existencia de deuda por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs. 4.800,00) por concepto de clausula penal contenida en el contrato de arrendamiento. Sobre este particular este juzgador pasa a pronunciarse recordando el contenido de la clausula penal “LA ARRENDATARIA” conviene en pagar la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) diarios mientras no entregue el inmueble arrendado a la exigencia de “LA ARRENDADORA” por cualquier circunstancia. (Cita textual del contrato de arrendamiento F. 11 Vto.) Se desprende de la interpretación de la anterior clausula transcrita; que la misma operara de manera subsidiaria cuando se dé por terminada la obligación principal que es la relación arrendaticia. En consecuencia este juzgado considera NO HA LUGAR lo peticionado por parte de la actora sobre tal reclamación. -----------------------------------------------------------------------------------

4.- Conviene en la desocupación del inmueble identificado; previa Inspección Judicial. Se mantiene el argumento por parte de este juzgador; sobre lo esbozado en particular signado con el numeral 2.-. ---------------------------------------------------------------------------------------

Abierto el juicio a pruebas, éste Juzgador pasa a analizarlas de conformidad con el articulado 509 del Código de Procedimiento Civil; en donde la parte demandante consigna tres (03) folios útiles (Fs. 28 al 30), en el cual reproduce el merito favorable de los autos en especial a lo convenido por la parte demandada sobre la obligación de la cantidad de Bs. 6.000,00 y sobre la desocupación del inmueble.

Promueve testimoniales la cuales no fueron evacuadas en su totalidad; lo que si llama poderosamente la atención es que las testimoniales que pudieron ser evacuadas no aportan elementos propios sobre la naturaleza de la obligación que se reclama como lo es la acción de desalojo; en tal sentido este juzgador desecha las mismas por ser irrelevantes para el esclarecimiento del presente juicio. Toda vez que lo que exponen son hechos no controvertidos y ajenos a los presupuestos procesales de la materia arrendaticia. Es todo sobre este punto; también se acompaña el escrito con pruebas documentales tales como: solvencias de los servicios como agua y luz. Anexo “B”. Adicionalmente promueve inspección judicial la cual fue evacuada en su oportunidad.

En relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este juzgador no acordó la misma; en virtud que considera que no se encuentran llenos los presupuestos procesales de procedencia contenidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ni los atinentes a los artículos 34 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal sentido, este tribunal toma como ciertos los alegatos expuestos por las partes intervinientes, obviamente los que fueron debidamente probados y por demás reconocidos, dando lugar a que este Administrador de Justicia de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, declare PARCIALMENTE CON LUGAR la presenta causa y ASI SE DECIDE; en atención al Artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil Venezolano “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio…” --------------------------------------------------


III

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la demanda interpuesta por la abogado MARIA ANGELICA URBINA, actuando en nombre y representación de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN GUEVARA MORALES en contra de la ciudadana CEYDELI MILAGROS VEITIA CASTELANO, todos plenamente identificadas en autos, y en consecuencia, se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil ocho (2008) y en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los recibos de Cánones de Arrendamientos vencidos correspondiente a los meses de: mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año 2009, equivalentes a la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL EXACTOS (Bs.9.000,00), a razón de la cantidad de BOLIVARES MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs.1.500,00) siendo este el quantum del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente controversia. --------------------------------------------------------------------

En consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se acuerda EL DESALOJO DEL INMUEBLE, en virtud de que fue convenido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; tal y cual lo fue recibido según contrato de arrendamiento. ------------------------------------------------------

SEGUNDO: Se condena a la arrendataria al pago de la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs.4.500,00), cantidad esta derivada de La compensación existente entre el monto del depósito y los cánones vencidos o adeudados ya identificados derivados del incumplimiento del canon respectivo. -------------------------------

TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE lo reclamado por la parte actora en relación a las cantidades BOLIVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs. 4.800,00) por CONCEPTO DE CLAUSULA PENAL arrendaticia. ----------------------------------------

CUARTO: No hay condenatoria en costas, toda vez que no hubo vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. ----
QUINTO: Que la demandada presente las respectivas solvencias por concepto de energía eléctrica, agua o cualquier otro servicio que goce el inmueble y que sea responsabilidad del arrendatario. ----------------------------------------------------------------------------------------------

SEXTO: Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° Y 150°. -----------------------------

EL JUEZ

EMERSON LUIS MORO PEREZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ZULAY COROMOTO MUÑOZ DIAZ



En esta misma fecha; se publicó y registró la presente decisión, siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.). --------------------------------------------------------------------



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ZULAY COROMOTO MUÑOZ DIAZ

ELMP/zcmd/nm
Exp. Nº 2009-09.-