REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RIO CHICO.

EXPEDIENTE Nº 2009-10.-

DEMANDANTE: KATIUSKA DEL CARMEN GUEVARA MORALES.

DEMANDADO: CEYDELI MILAGROS VEITIA CASTELLANO.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

I.
Se recibió libelo de demanda y sus respectivos anexos en fecha 12 de Agosto de 2.009, presentado por la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN GUEVARA MORALES, en su carácter de demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada MARIA ANGELICA URBINA, inpreabogado Nº 100.004, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, formando parte de los recaudos presentados copia de solicitud de justicia alternativa, signada con el Nº 2009-77, nomenclatura de este Juzgado. (Fs. 01 al 66). --------

Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2009, se admitió y se le dio entrada en este Juzgado al escrito de demanda, quedando anotado bajo el Nº 2.009-10, ordenándose compulsar copia de libelo de demanda previa su certificación por secretaria con su respectiva orden de comparecencia, librándose boleta de citación. (Fs. 67 al 68). -------------

En fecha 23 de Septiembre de 2009, declaración del ciudadano PEDAUGA URBINA RAFAEL ERNESTO, en su carácter de Alguacil de este juzgado, en la cual consigna en un (01) folio útil, recibo de citación el cual fue debidamente recibido y firmado por la ciudadana CEYDELI VEITIA titular de la cedula de identidad Nº V- 10.509.845, en su carácter de parte demandada en el presente juicio. (Fs.69 al 70). -----------------------------
En fecha 23 de Septiembre de 2009, la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN GUEVARA MORALES, consigna escrito donde confiere poder apud-acta a la ciudadana MARIA ANGELICA URBINA, abogada en ejercicio, inpreabogado Nº 100.004, para que la represente en el presente juicio como su apoderada judicial, poder previamente certificado por secretaria en fecha de su presentación. (F. 71). -----------------------------------

En fecha 28 de Septiembre de 2009; la ciudadana CEYDELI MILAGROS VEITIA CASTELLANO, debidamente asistida por el abogado EDWARD JOSÉ RODRIGUEZ FARIAS, inpreabogado Nº 51356, consigna adjunto a escrito constante de un (01) folio útil contestación de la demanda incoada en su contra por la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN GUEVARA MORALES. (Fs. 72 al 73). ------------------------------------------------

En fecha 06 de Octubre de 2009, la abogada MARIA ANGELICA URBINA, Inpreabogado Nº 100.004, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consiga escrito de promoción de pruebas y anexos de conformidad con el artículo 889 de nuestro Código de Procedimiento Civil. (Fs. 74 al 99). ------------------------------------------------------

En auto dictado por este juzgado en fecha 07 de octubre de 2009, se admite escrito de promoción de pruebas constantes de dos (02) folios útiles y sus anexos, fijándose el segundo (2do.) día de despacho para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales del ciudadano JESUS E. AMESTY S, todo de conformidad con el artículo 889 de nuestro Código de Procedimiento Civil. (F. 100). ------------------------------------------------------------

Diligencia suscrita en fecha 07 de Octubre de 2009, por la Abogada MARIA ANGELICA URBINA, plenamente identificada en autos, donde solicita sean citados los ciudadanos DEIVI ROMERO y FRANKLIN JOSE PRADO GIMON, con el fin de que presenten testimoniales en la respectiva causa. (F. 101). ------------------------------------------

En auto de fecha 08 de Octubre de 2009, este juzgado admite solicitud presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora y fija el primer (1er.) día de despacho para la evacuación de los ciudadanos DEIVI ROMERO Y FRANKLIN PRADO. (F. 102). ----------

En auto dictado por este juzgado en fecha 09 de Octubre de 2009. Siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se declaró desierto el acto por la no comparecencia del ciudadano JESUS AMESTY, dejando constancia que MARIA ANGELICA URBINA, estuvo presente en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora. (F. 103). -------------
En fecha 09 de Octubre de 2009, rindió declaraciones en este despacho, el ciudadano DEIVI LEVI ROMERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.055.162, siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.). (Fs. 104 al 105). --------

En fecha 09 de Octubre de 2009, rindió declaraciones en este juzgado, el ciudadano FRANKLIN JOSE PRADO GIMON, titular de la cédula de identidad Nº V-13.393.139, siendo las una hora de la tarde (01:00 p.m.) (Fs. 106 al 107). -------------------------------------

Diligencia suscrita en fecha 13 de octubre de 2009, por la ciudadana CEYDELI VEITIA CASTELLANO, debidamente asistida por el abogado EDWARD RODRIGUEZ FARIAS, Inpreabogado Nº 51.356, solicitando copias de los folios 74 al 75 y vueltos, ambos inclusive. (F. 108). ------------------------------------------------------------------------------

Auto dictado por este juzgado en fecha 14 de octubre de 2009, donde se admite lo solicitado por la ciudadana CEYDELI VEITIA CASTELLANO y se expide lo solicitado. (F.109). ----------------------------------------------------------------------------------------------------

Auto dictado por este juzgado en fecha 14 de octubre de 2009, donde se da por terminada la fase de instrucción de la causa con el vencimiento del lapso probatorio (10 días), quedando así en fase de ser sentenciado, todo de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (F.110). -------------------------------------------------------------


II

Analizadas todas y cada unas de las actuaciones de las partes, se observa que MARIA ANGELICA URBINA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.004 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN GUEVARA MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.482.725, presenta escrito de Libelo de Demanda en este despacho en fecha 12 de Agosto de presente año 2.009, siendo el mismo admitido en fecha 17 de Septiembre de 2009 en contra la ciudadana CEYDELI MILAGROS VEITIA CASTELANO, todos plenamente identificados en autos, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, imputándole el no cumplimiento de sus obligaciones contractuales y la falta de pago de las cuotas vencidas hasta el presente según lo estipulado en la CLAUSULA SEGUNDA (F. 12) del contrato suscrito ente las partes. El pago establecido de común acuerdo entre las partes, a razón de BOLIVARES CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 40.000,00); los cuales serán cancelados de la siguiente manera: CATORCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.000,00) al momento de la firma del contrato (el cual fue pagado por la demandada, tal cual lo señalo en el escrito libelar la parte actora); BOLIVARES QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 500,00) en cuotas mensuales durante los tres primeros meses posterior a los tres meses de haberse firmado el contrato y por último cuotas mensuales a partir del sexto mes por un monto de BOLIVARES OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs. 800,00). Anexa en su escrito de demanda: Copia certificada del contrato de compra-venta, facturas varias, copia certificada del documento de propiedad de un inmueble, copia simple del expediente Nº 2009-77 con motivo de justicia alternativa entre los sujetos intervinientes en la presente causa y otros folios de recibos y facturas sin identificar.

Del escrito libelar se puede extraer los siguientes particulares:
1.- Que se convenga o sea condenada la ciudadana CEYDELI MILAGROS VEITIA CASTELLANO; en la resolución del contrato según la clausula tercera del contrato de compraventa. ---------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Se obligue al demandado al pago de la cantidad de BOLIVARES VEINTISEIS MIL CUARENTA Y TRES EXACTOS (Bs. 26.143,00) derivadas por cuotas vencidas y los intereses generados. Solicita en el mismo petitum que se cancele lo que adeude hasta la sentencia firme en el presente procedimiento. -------------------------------------------------------
3.- Se condene a la demandada por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 40.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados.
4.- Que sea condenada en costas y el pago del 30 % de honorarios de abogados. --------------

Estima la presente demanda por la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES EXACTOS (Bs. 66.143,00). -----------------------------

La parte actora fundamenta la presente demanda en los artículos siguientes: artículos 1474, 1527, 1264, 1167 del Código Civil y los artículos 585, 591, 599 ordinal 7º y 881 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez citada la parte demandada en fecha 23 de Septiembre de dos mil nueve (2009) (Fs. 69 y 70), quedando así cumplido el principio de que las partes estén a derecho todo de conformidad con el artículo 26 y 218 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y analizado lo pretendido por la parte demandada, hay que destacar que este procedimiento se ventila por el juicio breve; siendo al segundo al (2º) día de despacho siguiente de que conste en autos la notificación del alguacil en el expediente que fue citada la parte demandada en que tendrá lugar el acto de contestación; todo de conformidad con el artículo 883 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Del contenido de los autos se evidencia que la parte demandada ciudadana CEYDELI MILAGROS VEITIA CASTELLANO, plenamente identificada en autos acudió a dar contestación a la demanda asistida por el abogado EDWARD JOSE RODRIGUEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 51.356 quedando así trabado el controvertido o el Thema Decidendum todo de conformidad con el Artículo 358 y 885 de nuestro Código de Procedimiento Civil; en cuyo escrito destaca:
1.-Niega la existencia de la deuda por la cantidad de BOLIVARES VEINTISEIS MIL CUARENTA Y TRES EXACTOS (Bs. 26.143,00) por cuotas vencidas; ya que alega en su defensa que realizó cuatro (04) pagos o abonos a la deuda que probara en su oportunidad. Se desprende de los autos que jamás participó en esta fase del proceso como lo es la etapa probatoria y por ende nunca probó nada que le favorezca.
2.- Niega que haya hecho uso arbitrario y malicioso y sin consentimiento de los talonarios esgrimido por la parte actora. Se desprende de las testimoniales el uso de las misma; en relación a la manera maliciosa o no; considera este juzgador que no quedó demostrado tal alegato.
3.- Señala que el contrato es una venta pura y simple de mercancía seca; por ende considera que por tal hecho niega la existencia de daños y perjuicios; además indica que la probara en su oportunidad. Se desprende de los autos que jamás participó en esta fase del proceso como lo es la etapa probatoria y por ende nunca probó nada que le favorezca.
4.- Niega y contradice los alegatos expuesto por la demandante, por los presuntos daños que haya ocasionado al local comercial y al punto de venta. En el mismo particular solicita que se desestime esos alegatos ya que los considera en virtud de la naturaleza del contrato de compraventa de los repuestos.

Abierto el juicio a pruebas, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulado 509 ejusdem, éste Juzgador pasa a analizar cada una de las pruebas de manera pormenorizadas en donde se puede evidenciar que durante este lapso la parte actora consigna escrito constante de dos (02) folios útiles (Fs. 74 y 75, ambos inclusive) y veintitrés (23) folios de anexos (Fs. 76 al 99, ambos inclusive), se desprende del escrito de promoción de pruebas:
- Reproduce el merito favorable de los autos, en especial a lo expuesto en la contestación de la demanda sobre “Realizo cuatro (04) pagos o abonos a deudas”. En relación a este punto este juzgador; da por reconocido la existencia del pago in comento por el hecho de haber sido reconocido por la parte actora o demandante. (Subrayado del juzgado).
En relación a las pruebas documentales presenta:

- Copia simple de los cuatro (04) pagos o abonos a la deuda, señalando que corresponden a los intereses de mora por la misma deuda; según acuerdo verbal entre las partes contratante. Es criterio de este juzgador que aquello que se ha alegado y no se prueba carece de todo valor probatorio; toda vez que fue un acuerdo verbal, el cual no se logro demostrar. Y este juzgador hace la observación que en el contrato no se lee nada al respecto sobre clausula alguna que constituya la figura de los intereses; en consecuencia se tiene los pagos mencionados como elementos intrínsecos al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en la clausula segunda del contrato en discusión (F. 12), es decir como abonos a la deuda.

- Consigna facturas, en donde deja ver el supuesto uso y sin consentimiento por parte de la demandada. Tal alegato es dado su valor; toda vez que por medio de las testimoniales se logro probar el uso de las mismas. En relación al consentimiento o no en relación al uso, el mismo no quedo probado.

- Promueve como pruebas testimoniales la cuales no fueron evacuadas en su totalidad; pero es claro y evidente que en relación a las testimoniales que pudieron ser evacuadas (jamás fueron tachados y se tienen como validos) se logro esclarecer los elementos propios en relación al uso de las facturas con la membrecía BARLOCAR RIO C.A. En relación a la naturaleza de la obligación que se reclama como lo es la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, este juzgador considera que se encuentran dado los elementos de la institución jurídica in comento toda vez que la clausula del contrato de compraventa objeto del presente juicio, ya que ratifica el contenido de que en caso de incumplimiento en los pagos pactados dará como origen la resolución del contrato.

En relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este juzgador no acordó la misma; en virtud que considera que no se están dados los presupuestos procesales para la procedencia contenidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada durante el proceso no alegó con fundamentos y mucho menos probó de manera algún otro concepto que pudiera favorecerle, por el contrario se desprende el reconocimiento de la obligación contractual con todos y cada uno de las clausulas atinentes al contrato pactado.

La carencia de elementos probatorios alegados por las partes, me hace tomar consideración antes de emitir el dispositivo del fallo, traer a colación criterios doctrinarios de autores de nuestro país como lo es en el presente ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo III: La prueba es un acto de la parte en sus defensas y deberán suministrarlo al Juez (manifestación del principio dispositivo) y corresponde exclusivamente a ellas no solo determinar el thema decidendum sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet)…

El Juez recibe la prueba en la etapa de instrucción y luego la valora o aprecia en la etapa de decisión y esta convicción solo puede formarse en el juez luego de recibida la prueba en la etapa de instrucción y valorada en la fase de decisión. El Juez no prueba, ni averigua, ni verifica las posiciones de los litigantes. Las partes son las que prueban y hacen conocer al Juez a través de los medios de prueba, los hechos cuya existencia han afirmado en la demanda o en la contestación, y forman de este modo la convicción del Juez acercas de la verdad o falsedad de tales hechos. (Subrayado del juzgado).

En tal sentido, este juzgador toma como ciertos los alegatos expuestos que fueron probados por la partes actora, dando lugar a que este administrador de justicia declare PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción, teniendo como principio procesal rector el atinente al Artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil Venezolano “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio…” En conclusión la pretensión expuesta por la parte actora en donde fundamenta su escrito libelar atinente al incumplimiento de la parte demandada correspondiente a las CLAUSULAS SEGUNDA (2º) y TERCERA (3º) del contrato de compra venta discutido en la presente causa; es menester señalar por parte de quien suscribe la presente decisión declarar la existencia del incumplimiento de las obligaciones por parte del comprador sobre el pago de las cuotas consecutivas probadas en autos derivados de la relación contractual que mantiene con la parte actora y en consecuencia se acuerda LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA objeto del presente litigio. Es Todo y así se decide.






III

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la demanda interpuesta por la abogado MARIA ANGELICA URBINA, actuando en nombre y representación de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN GUEVARA MORALES en contra de la ciudadana CEYDELI MILAGROS VEITIA CASTELANO, todos plenamente identificadas en autos, y en consecuencia, se resuelve el contrato de compraventa entre las partes del presente juicio en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil ocho (2008) (F. 12) y en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los recibos de las cuotas vencidas como obligación previa ya adquirida. Correspondiente a la cantidad de BOLIVARES VEINTICUATRO MIL EXACTOS (Bs. 24.000,00), correspondiente a la contraprestación de lo comprado (repuestos) y/o recibido; siendo este el quantum primario de la obligación objeto de la presente controversia. --------------------------------------------------------------------
En consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se acuerda LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA objeto de la presente acción judicial, toda vez que se desprende de los autos que la parte demandada incumplió con sus obligaciones inherentes a la naturaleza del mismo. Es decir no cumplió con los pagos. -----------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada-perdidosa al pago de la cantidad de BOLIVARES VEINTICUATRO MIL EXACTOS (Bs. 24.000,00), cantidad esta derivada de la obligación principal derivado del incumplimiento de los pagos respectivo. --------------

TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE lo reclamado por la parte actora en relación a la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 40.000,00), por supuestos daños y perjuicios, todas vez que se desprende de los autos que la parte demandada jamás logro demostrar ni probar tal daño. ---------------------------------------------

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ---------

QUINTO: Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° Y 150°. -----------------------------

EL JUEZ

EMERSON LUIS MORO PEREZ





LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ZULAY COROMOTO MUÑOZ DIAZ




En esta misma fecha; se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.). --------------------------------------------------------------




LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ZULAY COROMOTO MUÑOZ DIAZ

ELMP/zcmd/nm
Exp. Nº 2009-10.-