REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CATILLO. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SANTA LUCIA DEL TUY


Santa Lucía, 19 de Octubre del 2009
199° y 150°


SOLICITANTES: CUBILLAN ARAUJO NERIO DE JESUS y GARCÍA DE CUBILLAN MARIA ROMELIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.371.006 y V-1.723.338 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YUNIRA C. MARQUEZ FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.415.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° 327-09

Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 24 de septiembre del 2009, comparecieron los ciudadanos CUBILLAN ARAUJO NERIO DE JESUS y GARCIA DE CUBILLAN MARIA ROMELIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.371.006 y V-1.723.338 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio YUNIRA C. MARQUEZ FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.415, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco (05) años.

Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la extinta Prefectura del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 09 de Diciembre de 1972, según consta de Acta de Matrimonio anexa, anotada bajo el N° 607, de dicha unión procrearon dos (02) hijos, establecieron su domicilio conyugal en la Población de Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el 24 de abril del año Dos mil (2000), y hasta entonces están separados de hecho, por diferencia e incompatibilidad de caracteres, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto dictado en 28 de septiembre del 2009, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 29 de septiembre del 2009, fue citada la Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil de este tribunal, en la misma fecha.

En fecha 14 de octubre del 2009, la fiscal XIV del Ministerio Publico consigna diligencia en la cual manifiesta no tener ninguna objeción con el proceso de divorcio planteado.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide.

DECISIÓN

Con fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos: NERIO DE JESUS CUBILLAN ARAUJO y MARIA ROMELIA GARCIA DE CUBILLAN, ambos anteriormente identificados y en consecuencia declara: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante la Prefectura del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 09 de Diciembre de 1972, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el N° 607, en los libros respectivos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía del Tuy, el día diecinueve (19) de Octubre del dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO.

LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER HERRERA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce del medio día (12:00) m.

La Secretaria,




GJMA/YH/francis
Expediente N° 327/09