REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 20 de octubre 2009.
199° y 150°

VICTIMA: NARVAEZ ZAMBRANO LUIS DIÓGENES, de nacionalidad venezolano naturalizado, natural de Mariño, Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-15.327.831, residencia en Vía El Rosario, Parada del Olivo, Parcela sin número, Santa Lucía del Tuy.


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, únicos datos suministrados y extraídos de las actas de investigación.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

La presente causa se inició en fecha 02-01-01, a través del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Ocumare del Tuy, en la cual el denunciante NARVAEZ ZAMBRANO LUIS DIOGENES, expuso: “Comparezco ante este despacho a denunciar a que el día jueves 28/12/00, como a las 3:00 de la tarde, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien vive también en la misma parcela, se llevó mi arma de fuego, con las siguientes características, tipo REVOLVER, marca TAURUS, calibre 38, modelo 82S 4, serial 0E262952, de fabricación brasilera, valorada en DOSCIENTOS SETENTA MIL bolívares, la misma se encontraba en mi habitación, entrego documento en fotocopia de la cesión de dicha arma, hecha por el señor Osmar Javier Maldonado Álvarez, (…) las características físicas de Félix son: color de piel moreno, estatura 1.70 aproximado, edad 17 años, contextura delgado, cabello liso, negro, corto, llevó un mes viviendo en ese lugar, hace como una semana me robaron una cochina, la única persona que tiene acceso a esa habitación a parte de mi persona es IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ese momento que ocurrió todo, sólo estábamos en la parcela él y yo, no entró ninguna otra persona, el ciudadano Jasmes Maldonado Álvarez, vive en Mérida, no sé la dirección exacta, quien es la persona que me cedió el arma, pero no me entregó factura de compra, la propietaria de la parcela es la abuela de Félix, pero no sé el nombre, vive en Santa Teresa, y quien me da el permiso para vivir allí es el señor Servando Bolívar, que puede ser ubicado a través de mi persona, es todo.”

En fecha 16/10/09 se recibió escrito de Sobreseimiento presentado, por la Fiscalía 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy, Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, en virtud de la presunta comisión de un delito de CONTRA LA PROPIEDAD como lo es HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, Ordinal 1° del Código Penal Derogado y aplicable para el momento de los hechos, actualmente previsto en el artículo 453, ordinal 1° del Código Penal Vigente.

Cursa a los folios 19 y 20, escrito de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, de fecha 16/10/2009, en el cual se lee: “…Conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de OCHO (08) AÑOS y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece la Privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3, y 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto al imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.

Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de la causa, seguida contra el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos, cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal y 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, a tenor de lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de adolescentes, y 561 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.
EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER HERRERA.
Exp. Penal 079/2009
Fiscalía N°15-F17-003-01-T9