REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL.
Exp- Penal N° 763/09
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AGRAVIADO: HERMES JOSÉ CONTRERAS, cédula de identidad N° V-8.712.057.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
ACUSADOR: Dra. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
DEFENSOR: Abogado TINA CLARO, Defensora primera, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
SECRETARIA: ABG. YENISVER HERRERA.
En el día de hoy martes, veinte (20) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 04:00 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente acompañado de su representante legal, ciudadana MALPICA BENAVENTA GRACIA MARIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.367.268; y IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente acompañado de su representante legal ciudadana OMAIRA MARIA RIVAS, quien manifestó no saber su numero de cedula de identidad; la Dra. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal 17° auxiliar del Ministerio Público; la Dra. TINA CLARO, en su carácter de Defensor Público primera de los Adolescentes, previamente juramentada. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Ciudadana, HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, expone: “siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, realizo la presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los mismos en fecha 19 de octubre del dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche abordaron la unidad de transporte público que conducía el ciudadano HERMES CONTRERAS a la altura del barrio la Tortuga, ubicado en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, en compañía de dos ciudadanos más, uno de ellos que posteriormente resulto ser el ciudadano adulto YERSON ALBERTO MEDINA NAVAS, donde éste último mediante la utilización de un arma de fuego apunto al chofer en el cuello y le requirió que bajara la velocidad por cuanto se trataba de un robo, simultáneamente solicitándole todo el dinero por lo que el ciudadano HERMES CONTRERAS procedió a hacer entrega de la cantidad aproximada de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,00), seguidamente pidieron la parada en la entrada de Santa Bárbara lugar en el cual descendieron los cuatros ciudadanos imputados y como se encontraba patrulla de la Policía del Estado Miranda, el ciudadano HERMES CONTRERAS procedió a indicar que lo habían robado, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión preventiva de tres de los participes y el cuarto logro huir, en la correspondiente inspección personal realizada conforme a las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal le fue incautado al ciudadano adulto YEISON MEDINA un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera enrollada totalmente en adhesivo de color negro, mientras que a los adolescentes no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalistico, del presente hecho fue testigo el ciudadano JOSÉ MATAMOROS, por ello fue levantado el presente procedimiento el cual fue notificado al Ministerio Público. Con base a los elementos de convicción cursantes en autos referidos a: Acta policial de inspección, acta policial de la victima, acta policial de entrevista de testigos, y cadena de custodia donde se detalla lo incautado en poder del imputado adulto, es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por los adolescentes encuadra dentro de la precalificación jurídica de CO-AUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo establecido en el articulo 83, en concordancia con el artículo 455 con relación al artículo 458 todos del Código Penal. Por cuanto el presente hecho se ejecutó en reunión de cuatro personas, una de las cuales se encontraba manifiestamente armada bajo de amenaza a la vida de la victima y mediante un ataque a la libertad individual de la misma durante el lapso de tiempo que duro la ejecución del hecho punible, requisititos estos que se subsumen dentro del ilícito penal invocado. Ahora bien, como nos encontramos en presencia de un hecho punible que comporta como sanción definitiva privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los adolescente, es por lo que solicito, sean impuestos de la medida cautelar establecidas en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en caso de que el Ministerio Publico no pueda hacer efectiva el ejercicio de la acción antes de que los adolescentes puedan dar cumplimiento a la presente medida, estimo sean impuestos de la contenida en el literal “A” del mencionado articulo 582 de la Ley Especial. Finalmente estimo que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento ordinario, y que los adolescentes sean impuestos de las formulas de solución anticipadas, establecidas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas estas a la conciliación, la remisión y la admisión de hechos respectivamente. Es todo.
Seguidamente se le explica a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los derechos que tienen como imputados durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548 y 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se les pregunto si desean declarar y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor”
Seguidamente el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor”.
Seguidamente la defensa público, debidamente representado por la abogado, TINA CLARO, expone: “Vistos los hechos que esta presentando el Ministerio Público en la cual manifiesta que presuntamente los Adolescentes que se encuentran hoy aquí en sala donde los mismos según acta policial no se les incauto ninguna evidencia de interés criminalistio en la cual se pueden señalar guardan relación con el hecho punible, que señala el Ministerio Publico es por lo que no hay un señalamiento directo que mis defendidos tengan que ver con el presunto hecho punible, el cual ellos manifiestan que iban a bordo de la camioneta como pasajeros y también fueron victimas de los hechos ya que ambos le robaron su cartera y celulares es por lo que esta defensa invoca la presunción e inocencias de mis defendidos ya que los mismos no tienen conducta predelictual, y solicita ante este digno tribunal que ya que no hay ninguna evidencia que los señale directamente a ellos como coautores del hecho que se les esta imputado le solicito la medida cautelar establecida en el articulo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo los mismos le pueden dar fiel cumplimiento a la misma y esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público ya que mis defendidos no tienen capacidad económica, ni aparecen directamente involucrados en el hecho para cumplir con el literal “G”establecido en el articulo 582, asimismo se encuentran presentes en salas, representantes legales de mis defendidos quienes pueden hacer cumplir con las presentaciones periódicas antes este Tribunal y darle fiel cumplimiento a la misma. Es todo.
Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, quienes deberán presentar DOS (02) FIADORES que devenguen la suma de CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO, para cada adolescente, asimismo deberán consignar la documentación correspondiente, como son: 1.-Constancia de trabajo que especifique el sueldo y datos de la empresa, 2.-copia de la cedula de identidad del fiador, 3.-constancia de buena conducta y 4.-Constancia de residencia de cada fiador, emitida por el Registro Civil (en cuanto a personas naturales), en cuanto a personas jurídicas: 1.-constancia de residencia, 2.-constancia de buena conducta, 3.-Original y copia del registro mercantil, 4.-última declaración de impuesto sobre la renta, 5.-Rif, y 6.- balance de estado general emitida por un contador publico y visada por el colegio de contadores. Por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, conforme a lo establecido en el articulo 83, en concordancia con el artículo 455 con relación al artículo 458 todos del Código Penal. TERCERO: Se ordena librar las correspondientes boletas de Encarcelación signada con los N° 2820-044/09. Correspondiente al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nros. 2820-045/09 correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida al Centro de Atención Sepinami con sede en Los Teques. Se ordena remitir las presentes actuaciones en original al Juzgado del Municipio Independencia, por cuanto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción. Líbrese oficio signado con el N° 2820-415/09 dirigido al Jefe de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región policial N° 5, Santa Teresa del Tuy, anexándole las correspondientes ordenes de encarcelación.- CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 04:30 P.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.
ADOLESCENTES,
REPRESENTANTES LEGALES,
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO,
DEFENSOR PUBLICO,
LA SECRETARIA,
ABG. YENISVER HERRERA.
Exp. N° 763/09
|