REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Lucía, 29 de octubre 2009.
199° y 150°
ADOLESCENTE: (Identidad Omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
La presente causa se inició en fecha 07-06-01, a través de escrito presentado por la Fiscalía Auxiliar de la Fiscalía Septima del Ministerio Público, Dr. Jesús Antonio Gutiérrez Martínez, mediante el cual mencionan al Adolescente (Identidad Omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Asimismo en Audiencia Oral celebrada en la misma fecha, la Fiscalía auxiliar Séptima del Ministerio Público, en su exposición narro lo siguiente: “Solicito Procedimiento Ordinario, y las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cursa al folio 18, del presente expediente, resultado de Experticia Química Numero 9700-130-5494 de fecha 13/03/2003 a la siguiente muestra: Tres (3) envoltorios elaborados en papel de aluminio. CONTENIDO: Sustancia de color beige en forma compacta. PESO: cuarenta (40) miligramos. COMPONENTES: Cocaína base (Crack) Positivo.
Cursa escrito de la Fiscal 17° del Ministerio Público, debidamente firmado por la Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, de fecha 15/10/2009, cursante a los folios 16 y 17 del presente expediente, en el cual se lee: “…se observa que la conducta del entonces adolescentes pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que del contenido de las actuaciones se desprende que el hoy imputado, le fue incautado en el bolsillo delantero derecho, tres (03) envoltorios de papel aluminio, contentivos de una pasta compacta de presunta droga. Se desprende del resultado de la Experticia Química, signada con el número 9700-130-5494, de fecha 13 de marzo de 2.003, suscrita por los Expertos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ y ANDREA PROVAIL SIMAK, Experto Principal y Experto II ambos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; practicada a Tres (03) envoltorio, elaborado en papel aluminio. Ahora bien, una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el caso de marras, se observa, que pese a las diligencias efectuadas el Ministerio Público, no fue practicada la experticia Toxicologica In Vivo al imputado, elemento que nos pudiera haber señalado si era o no consumidor de esas sustancias, considerando que el tiempo transcurrido, hace inoficioso en el día de hoy cualquier diligencia a tal efecto ya que no nos permitirá dilucidar si para aquella fecha, 05 de Junio de 2001, el hoy joven adulto (Identidad Omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), podía considerarse fármaco dependiente, conforme a las normas de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por ello que Conforme a las normas de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, corresponde al Representante del Ministerio Público, vista las resultas de la investigación dictar un acto conclusivo, por ello lo más ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago y con base a los fundamentos antes expuestos, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal d) de la citada Ley, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Identidad Omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), plenamente identificado a ut supra.., ya que en el hecho que dio lugar a la aprehensión, no hubo testigos presénciales que ratificaran lo que pudieron haber observado durante el procedimiento policial, así como la supuesta sustancia incautada al hoy imputado, generando una situación, que a todas luces y en respeto a los Principios del Proceso Penal, y a la búsqueda de la verdad como finalidad del mismo, nos hace obtener pocos elementos de convicción, que puedan traspasar los límites de la Presunción de Inocencia, y sean susceptibles de sostenerse en un eventual Juicio Oral y Privado, por lo cual lo actuado no nos aporta fundamento serio para otro Acto Conclusivo…”.
Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el Adolescente (Identidad Omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 318 Numeral 4, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER HERRERA.
Exp. Penal N° 067/01
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