REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Exp. Civil N° 283/09
PARTE ACTORA: HECTOR EDUARDO ALVARADO ESPINOZA / PARTE DEMANDADA: EUGENIO CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-333.608.-
ABOGADOS ASISTENTES: ARTURO JOSÉ VALDIRIO GÓMEZ y GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 49.711 y 41.782 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.991.979 y V-4.291.511.
, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sector Santa Rita, Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad N° V-16.577.867.-
LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYO APODERADO QUE LO REPRESENTARA EN JUICIO.-
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa, mediante escrito de Demanda presentado por el Ciudadano HECTOR EDUARDO ALVARADO ESPINOZA, debidamente asistido por los profesionales del derecho Abgs. ARTURO JOSÉ VALDIRIO GÓMEZ y GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ en la cual demanda al Ciudadano EUGENIO CAPOTE por motivo de DESALOJO. Constante de 04 folio útiles y 18 folios anexos, de fecha 11/05/09.-
Por auto de fecha 12/05/09, y cursante al folio (29) el Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho la demanda, y ordena emplazar al demandado EUGENIO CAPOTE, para que comparezca al SEGUNDO día de Despacho siguiente y que conste en auto su citación, a dar contestación a la demanda.-
Al folio (31) y de fecha 01/06/09, cursa diligencia estampada por el ciudadano MARTIN PEÑA, Alguacil de este Tribunal y consigna compulsa de citación sin firmar por cuanto el demandado quien se identifico como EUGENIO CAPOTE manifestó no estar dispuesto a recibir la respectiva compulsa de citación.
Corriente al folio (41) y de fecha 15/06/09, cursa diligencia estampada por el ciudadano HECTOR EDUARDO ALVARADO ESPINOZA, debidamente asistido por los profesionales del derecho Abg. Arturo José Valdirio Gómez y Gustavo Adolfo Castillo Franquiz, y solicito se libre notificación a la parte demandada de acuerdo a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio (42) y de fecha 15/06/09, cursa diligencia estampada por el ciudadano HECTOR EDUARDO ALVARADO ESPINOZA en su carácter de autos, mediante el cual otorga poder apud-acta a los profesionales Abg. ARTURO JOSÉ VALDIRIO GÓMEZ y GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, inscritos en el inpreabogado bajo Nros. 49.711 y 41.782 respectivamente.
Por auto de fecha 15/06/2009 y cursante al folio 43, el Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación al demandado EUGENIO CAPOTE, se entrego a la secretaria del Despacho.
Al folio 45 y de fecha 06/07/2009, cursa diligencia estampada por la secretaria del Despacho Abg. Yenisver Herrera, donde deja constancia de haber fijado en las puertas del domicilio del demandado EUGENIO CAPOTE, boleta de notificación, conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se agrego a los autos.
Al folio 46 y de fecha 12/08/2009, cursa escrito de informes para sentencia, presentado por el profesional del derecho Abg. GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR EDUARDO ALVARADO ESPINOZA.
Por auto de fecha 07/08/2009, el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose en el lapso para dictar sentencia, difiere la misma para atender actuaciones penales preferentes.
I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Alega la parte actora que su representado HECTOR EDUARDO ALVARADO ESPINOZA, En fecha primero (01) de Junio (06) del año Dos Mil ocho (2008), le dio en calidad de arrendamiento al ciudadano EUGENIO CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.577.867, civilmente hábil y con domicilio de acuerdo con el Contrato de Arrendamiento en el Sector Santa Rita, Jurisdicción del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, por el lapso de Cinco (05) meses fijos no prorrogables, es decir desde el primero (01) de Junio (06) del año Dos mil Ocho (2008) hasta el Treinta y uno (31) de octubre (10) de ese mismo año, el inmueble antes mencionado de mi exclusiva propiedad constituido por el Lote de Terreno y las bienhechurías local comercial constituido por el Lote de Terreno y las bienhechurías local comercial y casa de habitación, sobre el construida, quien se obligo a destinar el inmueble objeto de este arrendamiento para uso familiar de él y el de su familia, bajo ninguna circunstancias podrá cambiar el uso, por medio de la cual queda establecido en este contrato todo de conformidad con la cláusula séptima (7) del Contrato de Arrendamiento…”
II
ADMISION DE LA DEMANDA.
Mediante auto de fecha 12/05/2009, se admitió la Demanda en cuanto ha lugar en derecho, se emplazó al Demandado EUGENIO CAPOTE, para que compareciera al SEGUNDO día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.-
III
CITACION DEL DEMANDADO.
La Citación del demandado se efectuó en forma personal mediante compulsa de citación dirigida al ciudadano EUGENIO CAPOTE, quien en fecha 30/05/2009 le manifestó al ciudadano Alguacil de este Tribunal Martin Peña, que no estaba dispuesto a recibir la misma por cuanto había hablado con el señor Héctor Alvarado para que le diera chance de buscarle el dinero del arrendamiento, y que él no se iba a salir de la casa porque tiene un niño pequeño y no tiene donde ir, dicha consignación riela al folio 31.-
Asimismo al folio 45 y de fecha 06/07/2009, cursa diligencia estampada por la secretaria del Despacho Abg. Yenisver Herrera, quien deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de haber fijado en fecha 04/07/2009, en las puertas del inmueble del demandado Boleta de Notificación, relativa a la declaración del ciudadano alguacil del Despacho.
IV
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La parte demandada, Ciudadano EUGENIO CAPOTE, no dio contestación a la Demanda en su oportunidad legal.
V
PERIODO PROBATORIO.
Fue traído adjunto al libelo de Demanda copia fotostática del documento de propiedad del inmueble de autos situado en el lugar denominado Santa Rita, Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, debidamente registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 23/12/1999, anotado bajo N° 16, tomo 5, protocolo primero. Cursante a los folios 5, 6, 7, y 8. Dicho instrumento se le tendrá como fidedigna por no haber sido impugnado por el adversario, en consecuencia se le concede todo el valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corriente a los folios 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, Copia Fotostática del Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 21/02/2000, anotada bajo el N° 37, tomo 2, protocolo primero. Dicho instrumento se le tendrá como fidedigna por no haber sido impugnado por el adversario, en consecuencia se le concede todo el valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Cursa a los folios 21, 22 y 23 copia fotostática acta de inspección judicial, levantada en fecha 25/10/2001, al inmueble de autos. Dicho instrumento se le tendrá como fidedigna por no haber sido impugnado por el adversario, en consecuencia se le concede todo el valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
A los folios 24 y 25, Identificado con la letra “C” cursa original contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos HECTOR E. ALVARADO ESPINOZA y EUGENIO CAPOTE, donde en la cláusula PRIMERA: se lee: “El Arrendador, da en arrendamiento a El Arrendatario, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación ubicada en el sector Santa Rita, Jurisdicción del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda. SEGUNDO: El canon de arrendamiento ha sido convenido entre ambas partes en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,00), que El Arrendatario pagará por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, contados a partir del día primero (01) de junio del año 2.008. TERCERA: La duración de este contrato es por el lapso de cinco (5) meses fijos, no prorrogable en ningún caso, contado a partir del día primero (01) de Junio del año 2.008, y con fecha de vencimiento Treinta y Uno de Octubre del año 2.008. CUARTA: El Arrendatario conviene que en la fecha de expiración del termino de este contrato, el día Treinta y uno (31) de octubre del año 2.008, hará la Entrega Material del inmueble arrendado a El Arrendador, sin necesidad de Notificación alguna, totalmente desocupado de bienes y personas, y en perfecto estado de conservación, aseo y funcionamiento de todas sus instalaciones y servicios, en el mismo buen estado en que hoy lo recibe…”dicho instrumento no fue tachado, ni desconocida su firma en la oportunidad legal, y por lo tanto se le tendrá por reconocido en tenor a lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a éste instrumento se le concede todo el valor probatorio que le concede el artículo 1.381 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Igualmente fue traído adjunto al libelo de Demanda, marcado “D” recibos de pagos a nombre de EUGENIO CAPOTE, los cuales rielan a los folios 26, 27 y 28, Dichos instrumentos no fueron tachados, ni desconocidas su firma en la oportunidad legal, y por lo tanto se le tendrá por reconocido en tenor a lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a éste instrumento se le concede todo el valor probatorio que le concede el artículo 1.381 del Código Civil, donde se demuestra la insolvencia del demandado. Y ASI SE DECIDE.-
Igualmente se observa que la parte Demandada, Ciudadano EUGENIO CAPOTE no promovió pruebas.-
Ahora bien, de estas actas se evidencia que la oportunidad para el lapso de contestación a la demanda era el día 09/07/09 y la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.-
Al respecto observa este Juzgador que la contumacia de la parte demandada al no dar contestación a la demanda, produjo en su contra una presunción iuris tantum de Confesión Ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión. Ya el Juzgado no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.-
Pasa este Sentenciador a examinar si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho, para lo cual observa:
La parte actora fundamento su Demanda en el artículo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, con motivo de Desalojo en virtud de que la parte demandada ciudadano EUGENIO CAPOTE, por encontrarse insolvente en los pagos de cánones de arrendamientos, como son los meses de: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año dos mil ocho, y los meses de Enero, febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil nueve.
En fecha 01/06/09, el ciudadano MARTIN ESTEBAN PEÑA, Alguacil de este Juzgado, consigno mediante diligencia que riela al folio treinta y uno (31), compulsa de citación dirigida al ciudadano EUGENIO CAPOTE, en virtud de que en fecha 30/05/2009 se traslado a la dirección señalada en la compulsa de citación dirigida al ciudadano Eugenio Capote, una vez en dicho lugar fue atendido por un ciudadano que manifestó ser y llamarse Eugenio Capote quien le manifestó no estar dispuesto a recibir nada porque el había hablado con el señor Héctor Alvarado de que le diera chance de buscarle el dinero del arrendamiento y que él no iba a salir de la casa porque el tiene un niño pequeño y no tiene para donde irse y que el de inmediato iba hablar con el señor Alvarado.
La parte actora solicito la notificación del demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 15/06/2009 y cursante al folio (43), lo acuerda de conformidad y ordena por secretaría libre la correspondiente boleta de notificación, donde se le comunica al demandado la declaración del Alguacil.
En fecha 06/07/2009 y cursante al folio (45) cursa diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria del despacho Abg. Yenisver Herrera donde deja expresa constancia de haber dado cumplimiento a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la fecha para que la parte demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra era el día 09/07/2009 no constando en autos que la parte demandada probara en forma alguna los hechos que desvirtuaran lo alegado por el accionante en su demanda, por lo que se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se observa que efectivamente la parte demandada no dio contestación a la demanda, igualmente no consigno pruebas algunas que desvirtuara la pretensión de la parte actora, y no siendo contraria a derecho la pretensión contenida en el Libelo de Demanda, por tratarse de un Desalojo prevista en la Ley, por lo que es forzoso para a quien aquí decide declarar la confesión ficta del demandado y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción que por DESALOJO ha intentado el ciudadano HECTOR EDUARDO ALVARADO ESPINOZA contra el ciudadano EUGENIO CAPOTE, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
El Desalojo del inmueble de autos, conforme a lo establecido en el artículo 34, Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: lugar denominado Santa Rita, Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de Cuarenta y Cuatro Metros (44,00 Mts), en línea recta con terreno de las señoras Ramona Cabarico y Felisa Cabarico Cruz; SUR: En treinta y Ocho Metros con Treinta Centímetros (38,30 Mts), en línea recta con terreno que es o fue del ciudadano Oswaldo Figuera; ESTE: En una extensión de Veintinueve Metros con Veinte Centímetros (29,20 Mts), en línea recta con terrenos que son o fueron del señor Víctor Gómez, y por el OESTE: En una extensión de Veintisiete Metros con Setenta Centímetros (27,20 Mts) con callejón el Cine en medio y terrenos que son o fueron de las familias Romero y Delgado.
Cancelar los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubres, Noviembre y Diciembre del año dos mil ocho (2.008), y los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo del presente año dos mil nueve (2009).
La entrega sin mayor dilatación el inmueble constituido por el lote de terreno, el local comercial y casa de habitación sobre el construido objeto del referido contrato de arrendamiento, totalmente desocupado de personas, mercancías y objetos, en las mismas condiciones en que lo recibió.
En realizar las mejoras, trabajos o reparaciones que necesite el inmueble constituido por el lote de terreno, el local comercial y casa de habitación sobre el construido arrendado, asi como la pintura en sus paredes, puertas y ventanas.
En cancelar los servicios públicos y privados del cual goza el inmueble constituido por el lote de terreno, el local comercial y casa de habitación sobre el construido arrendado, haciéndole entrega de las solvencias de todos estos gastos.
Se condena en costa a la parte demandada.
Notifíquese a las partes por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso de Ley.
Publíquese regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma sale fuera del lapso de Ley, siendo las 02:00 p.m., se publico la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Santa Lucía del Tuy, a los ocho (08) días del mes de Octubre del 2009.-AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTÍNEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER V. HERRERA H.
Exp. N° 283/09
GJMA/YVHM/francis
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