REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado ALFREDO YEPES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue ante este Tribunal la Sociedad Mercantil “EXPRESOS TC, C.A.” contra Sociedad Mercantil “C.A., MACOSARTO”, mediante la cual expone: “…que visto el auto judicial dictado el 11 de agosto del 2009 folio 47 pieza principal y conforme a lo dispuesto en el artículo 590 del código de procedimiento civil artículo el cual tiene cuatro (4) ordinales le expongo que decido en nombre de mi representada que decido lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del mencionado articulo ya indicado todo a los fines legales pertinentes…”. Al respecto este Tribunal encuentra que mediante auto de fecha 28 de Julio de 2009, se nego medida de embargo; que el referido auto de 11 de Agosto de 2009, cursante al 47 de la pieza principal, se dicta con ocasión a la solicitud del actor de que se de cumplimiento al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y en la presente solicitud, indica el ordinal 4° del 590 eiusdem, que: “artículo 590: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle… 4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez”, este Tribunal, a los fines de proveer con respecto a la medida de embargo preventivo, solicitada por la parte actora, fija como CAUCIÓN suficiente para responder a la parte contra quien se dirige la medida, de los daños y perjuicios que éste pudiera ocasionarle, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), que deberá consignar por ante este Tribunal en un lapso perentorio de diez (10) días de despacho, siguientes a la presente fecha.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMdeP/hisc.
Expte. Nº 09-8302
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