REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
Conforme a lo ordenado en auto de admisión de esta misma fecha, cursante al folio 18 del Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas, para proveer acerca de la medida de secuestro solicitada en el libelo por la ciudadana FATIMA KATIUSKA SOCORRO BUENO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.981.218, debidamente asistida por la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949, en el juicio que siguen por ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE FAVRIN ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 3.981.218, en la que expone: “De conformidad con lo establecido el Art. 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, SOLICITO SE DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO del inmueble arrendado, constituido por un apartamento de mi propiedad, distinguido con el Nro. 42, ubicado en el Cuarto (04) piso del Edificio LOS CEDROS de la Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques, Estado Miranda, según documento de propiedad que anexo cuyas medidas, linderos y demás especificaciones doy aquí por reproducidos y se me nombre depositario del mismo, en virtud de ser propietario de dicho inmueble, según se evidencia de documento que anexo al presente escrito, marcado con la letra “D”. Dicha medida la solicito en base a que consta en documento público que la vigencia del referido contrato de arrendamiento esta vencido, sin que a la fecha la arrendataria haya dado cumplimiento a las cláusulas celebradas de mutuo acuerdo, violando flagrantemente la arrendataria el contenido del artículo 1.264 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Este Tribunal observa que, el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios incorpora el secuestro por vencimiento de la prorroga legal, reiterándose el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el propietario podrá exigir que se acuerde el depósito en él mismo, agregándose en el citado artículo 39 “quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”, es decir, para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar al arrendatario una medida de secuestro no procedente, por lo que el inmueble arrendado queda afectado de pleno derecho a los fines de poder satisfacer al arrendatario de los daños y perjuicios que la medida en caso de ser improcedente, pueda causarle, por lo que este Tribunal encuentra que para decretar el secuestro judicial previsto en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refiere el Artículo antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen los requisitos de procedencia y extremos previstos en la referida norma, que deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que el solicitante en su diligencia de fecha 07 de Octubre de 2009, cursante al folio 05 del cuaderno principal del presente expediente, sólo consigna como recaudo de la presente causa, Copia certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 22, Tomo 27 de fecha 13 de Marzo de 2007, una misiva y Copia certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 38, Tomo 20 de fecha 20 de Febrero de 2002, concluyendo que los medios de prueba aportados no son suficientes para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida. En consecuencia se niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMdeP/hisc.
Expte. Nº 09-8405
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