REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 13 de octubre de 2009
199° y 150°
Vistas las actas que conforman el presente, este Tribunal actuando conforme a las facultades otorgadas por los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que establecen, que facultan a los jueces a proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes; por el mismo carácter de ser el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión, quien aquí decide observa que: 1) En fecha 05 de agosto de 1.996, este Tribunal en el presente proceso dictó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble perteneciente a la parte demandada “INVERSIONES SAILUS & DAILUS S.R.L.”, y consecuentemente, se libró oficio N° 600, al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro, notificándole de la medida dictada. 2) En fecha 31 de octubre de 2000, este Tribunal dictó sentencia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos MONSARIS ALBERTO PIMENTEL MENDOZA y ROCIO EDRIC GARCÍA GARCÍA, en contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SAILUS & DAILUS S.R.L.”. 3) Por auto fechado 09 de julio de 2009, se declaro FIRME la sentencia anteriormente dictada, por cuanto las partes en conflicto no ejercieron recurso alguno contra la misma. Ahora bien, toda medida cautelar para ser decretada o admitida requiere de la necesaria existencia de un proceso judicial, aunado ello al hecho de que mediante ellas se pretende asegurar las resultas de un juicio, de allí el carácter de instrumentalidad de dichas medidas. En este sentido el máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, sostuvo: “(…) las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendiente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. (…) La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas…De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tiene relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva”. Siendo que en el presente caso en la causa principal mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, se declaro sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos MONSARIS PIMENTEL MENDOZA y ROCIO EDRI GARCÍA, contra INVERSIONES SAILUS & DAILUS S.R.L., es por lo que la ineficacia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar viene hacer como una consecuencia de la declaratoria sin lugar de la demanda, una vez quede definitivamente firme dicha sentencia, extremos que en el presente caso se han cumplidos. En consecuencia, por lo antes expuesto se declara la ineficacia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 1996, y comunicada al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro mediante oficio N° 600, y consecuentemente, se suspende la misma, y así se decide. Ofíciese lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria.
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior y se libró el oficio correspondiente.
La Secretaria.
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/cae
Expte N° 96-5090
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