REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA



Expediente N° 09-8313

SOLICITANTE: MARIA MELQUIADES ALVAREZ DE YANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.932.650.

ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA MERCEDES LOPEZ ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.216

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE
DEFUNCION.

CAPITULO I

En fecha 22 de mayo de 2009, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana MARIA MELQUIADES ALVAREZ DE YANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.932.650, asistida por la abogada ADRIANA MERCEDES LOPEZ ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.216, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 307, Tomo Uno, del año 2009, en el Libro de Registro Civil de Defunciones, llevados por ante la Oficina del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año 2009. Alegando la solicitante que en el acta de defunción de su cónyuge, ciudadano: GUSTAVO SAMUEL YANEZ TORO, se incurrió en error de transcribir: Casado con: MARIA ÁLVAREZ DE YANEZ” siendo lo correcto “MARIA MELQUIADES ALVAREZ DE YANES”. Tal como consta de los documentos consignados en autos.
En fecha 03 de Julio de 2009, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, previa consignación de los recaudos, se ordenó notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y en fecha 11 de agosto de 2009, el Alguacil consignó boleta recibida en fecha 10 de agosto de 2009, por la Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual se dio por notificada, compareciendo en fecha 09 de Octubre de 2009, y mediante diligencia manifestó, que no tenía objeción ni observaciones que formular.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de defunción que cursa bajo el Nº 307, del año 2009, en el Libro de Registro Civil de Defunciones, llevados por ante la Oficina del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al causante: GUSTAVO SAMUEL YANEZ TORO, subsanando el error existente el cual es Casado con “MARIA ÁLVAREZ DE YANEZ”.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose el emplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la solicitante acompañó como pruebas acta de matrimonio de los ciudadanos: GUSTAVO SAMUEL YANES y MARIA MELQUIADES ALVAREZ, suscrita por el Registrador Principal del Distrito Federal, bajo el acta N° 260, folio 268, del año 1964, Acta de Defunción del causante GUSTAVO SAMUEL YANEZ TORO, N° 307 del año 2009, expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos GUSTAVO SAMUEL YANEZ TORO y MARIA MELQUIADES ALVAREZ DE YANES.
De los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió el error en la transcripción al momento de colocar que el causante, GUSTAVO SAMUEL YANEZ TORO, Casado con “…MARIA ALVAREZ DE YANEZ…” siendo lo correcto Casado con “MARIA MELQUIADES ALVAREZ DE YANES”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo antes expuesto, quien aquí Sentencia considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana MARIA MELQUIADES ALVAREZ DE YANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.932.650, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana MARIA MELQUIADES ALVAREZ DE YANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.932.650, en consecuencia se ordena al Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los Libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de defunción del causante GUSTAVO SAMUEL YANEZ TORO, asentada bajo el N° 307 del año 2009, a fin de que sea corregido en la misma, que sea agregado que el causante era casado con “MARIA MELQUIADES ALVAREZ DE YANES”. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los quince (15) días del mes de Octubre del dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)



LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA

































THA/LMdeP/lmo.
Exp Nº 09-8313.