REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 15 Octubre de 2009
199º y 150º
Conforme a lo ordenado en auto de esta misma fecha, cursante al folio 22 del Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas para proveer acerca de la Medida de Embargo solicitada por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, titular de la cédula de identidad N° V-3.824.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064, sobre bienes muebles del deudor, con fundamento en lo establecido en el artículo 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal, observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; extremos que deben cumplirse para acordar una medida cautelar, y que según criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Febrero de 1996, Ponente Magistrado Hildergard Rondón de Sansó, “…ha precisado que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…”. El indicado Artículo 585 es una disposición legal a la cual debe darse estricta sujeción, encontrando este Tribunal de una revisión de recaudos presentados por el apoderado judicial de la parte actora en diligencia de fecha 13 de Septiembre de 2009, cursante al folio 06 del Cuaderno Principal, sólo consigna copia certificada del Poder que acredita su representación, recibos insolutos objeto de la presente demanda, y contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y el arrendatario, este Tribunal concluye que los medios de pruebas aportados no son suficientes para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, En consecuencia, se niega la Medida de Embargo solicitada por la parte actora, y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMP/lmo
Exp N° 09-8373
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