REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nro. 09-8323

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LORENA EVELYN MOLINA BOLIVAR y VICTOR RAUL LOZADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.650.359 y V- 6.077.294, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ISMELDA NAVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.411.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

-I-

SINTESIS DE LA LITIS:

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, (Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro), en fecha 22 de Mayo de 2009, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la causa que se ventila en el presente expediente a este Tribunal, el cual procedió a recibirla en fecha 01 de Junio del año 2009, presentada por los ciudadanos LORENA EVELYN MOLINA BOLIVAR y VICTOR RAUL LOZADA, arriba suficientemente identificados, siendo asistidos por la abogada ISMELDA NAVAS, de igual manera identificada, para exponer textualmente lo siguiente: “…Consta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Secretaria Municipal, del Consejo Municipal del Municipio Chacao, del Estado Miranda, que contrajimos Matrimonio Civil en fecha 12 de diciembre de 1984, lo cual se evidencia de acta de Matrimonio la cual acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”. En nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijos de nombre: VICTOR RAUL LOZADA MOLINA y ALBANY MARIA LOZADA MOLINA de 24 y 21 años de edad, los cuales a la fecha son mayores de edad tal como se evidencia en las actas de nacimiento las cuales anexo al presente marcado con la letra “B” y “C”. Nuestro último domicilio conyugal lo establecidos en San Pedro, Calle Real, Casa S/N, Nro. 01, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda…”.
Es el caso ciudadano Juez, que nuestra vida conyugal fue interrumpida el 15 de Diciembre de 1.997, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, manteniendo una relación cordial y amistosa permaneciendo separados de hecho, por mas de cinco (05) años, sin posibilidades de reconciliación, es por lo que hoy acudimos ante su competente autoridad para solicitar se sirva usted decretar el divorcio en base al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente…”.

Mediante diligencia fechada 03 de Junio de 2009, la ciudadana LORENA EVELYN MOLINA BOLIVAR plenamente identificada, siendo asistida por abogado, consigna en los autos que conforman el presente expediente, los recaudos necesarios para la continuación de la causa que nos ocupa.

Por auto dictado en fecha 05 de junio de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 17 de Septiembre de 2009, este Tribunal mediante auto, acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, siendo librado en esa misma fecha lo conducente.

En fecha 30 de Septiembre del presente año, comparece por ante este Tribunal la abogada MARIA V. FERNÁNDEZ COLMENARES, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia manifestó a este Juzgador, no tener objeción ni observaciones que formular, en el caso que se ventila en el presente expediente.

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.

En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Así pues, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente…, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, deberá acreditar constancia de residencia período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos LORENA EVELYN MOLINA BOLIVAR y VICTOR RAUL LOZADA, contrajeron matrimonio civil por ante la Secretaria Municipal, del Consejo Municipal del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1984, tal y como se desprende del original del acta de matrimonio Nro. 287, folio 383, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, consignada al efecto.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpos desde el mes de diciembre de 1997, hasta la fecha actual, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).

TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la solicitud.

CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos LORENA EVELYN MOLINA BOLIVAR y VICTOR RAUL LOZADA, este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.

-III-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LORENA EVELYN MOLINA BOLIVAR y VICTOR RAUL LOZADA; ambos identificados anteriormente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 12 de diciembre de 1984, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 287, en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por la Secretaria Municipal, del Consejo Municipal del Municipio Chacao, del Estado Miranda.

Que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos que tienen por nombre VICTOR RAUL LOZADA MOLINA y ALBANY MARIA LOZADA MOLINA de 24 y 21 años de edad, y que no obtuvieron bienes.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 02:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,












THA/LMdP/lmo.
Exp. Nº 09-8323