REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTES: JANNETH ELVIRA BRAZON TORRES y CESAR JOSÉ LUGO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 10.279.746 y V.-10.282.183 , respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: NOELI CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.574.
EXPEDIENTE Nº 09-8366
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)
-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Mediante solicitud recibida por ante este Juzgado en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2009, por el sistema de distribución de causas, comparecieron los ciudadanos JANNETH ELVIRA BRAZON TORRES y CESAR JOSÉ LUGO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 10.279.746 y V.- 10.282.183, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Noelí Castillo, antes identificada, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 394, folio 394 y su vuelto, del año 1989, en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por esa Autoridad Civil. Que no adquirieron bienes que liquidar. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Macarena Sur, Calle Cruz del Valle Rodríguez, Casa Nro. 30, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Que en virtud que surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, la cual llevó a una separación de hecho desde el día Diez (10) de Septiembre de 1999, sin que exista en la actualidad, entre ellos cohabitación, ningún tipo de comunidad, ni posibilidad alguna de conciliación, habiendo fracasado hasta el momento en todos los intentos que han puesto en práctica para superar dicha situación, razón por la cual han decidido de mutuo acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2009, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 17 de Septiembre de 2009, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 25 de Septiembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN, consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.
En fecha 30 de Septiembre de 2009, compareció la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien manifestó a este Juzgador no tener objeción ni observaciones que formular.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé una proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos JANNETH ELVIRA BRAZON TORRES y CESAR JOSE LUGO CASTILLO, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Trece (13) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpos desde el día 10 de Septiembre de 1999, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos JANNETH ELVIRA BRAZON TORRES y CESAR JOSÉ LUGO CASTILLO, este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JANNETH ELVIRA BRAZON TORRES y CESAR JOSE LUGO CASTILLO; ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día Trece (13) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 394, folio 394 y su vuelto, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año 1.989.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA.,
THA/LMdP/Lisbeth
Exp. Nº 09-8366
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