REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 09-8361
SOLICITANTES: DINORAH CRISTINA MARCHAN y PASTOR RAMÓN BLANCO RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.305.779 y V-7.307.762 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LIGIA ADELAIDA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.375.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los Ciudadanos, DINORAH CRISTINA MARCHAN y PASTOR RAMÓN BLANCO RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.305.779 y V-7.307.762 respectivamente, debidamente asistido de abogado, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito alegaron lo siguiente: “… Habiéndose producido sentencia que dio fin al vinculo matrimonial cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre los cónyugues y se dio inicio a la liquidación de la comunidad conyugal el bien que integró la comunidad conyugal es el que a continuación se expresa: Un apartamento vivienda, distinguido como PB-2, de la Planta Baja, Torre 2 del Conjunto denominado “Residencias Miraflores”, situado con frente a la Calle Guaicaipuro, en el lugar denominado Río Arriba o Punta Brava en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones, constan detalladamente en su Documento de Condominio, que luego se cita y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento objeto de esta liquidación tiene un área de OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (80.89Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada norte de la torre; SUR: Área de Patio-Jardín, ducto de presurización y escaleras generales; ESTE: Jardín y área de circulación común peatonal y OESTE: Apartamento N° 1 y pasillo de circulación. Tiene un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CON TRES MIL CUATROCIENTOAS NOVENTA Y DOS DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (0,3492%). El mencionado inmueble fue adquirido por ambos cónyugues según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Para dar cumplimiento al mandato de la sentencia de liquidación de la comunidad conyugal, procederemos a liquidarla de mutuo y amistoso acuerdo de la siguiente manera: 1) Se asigna al inmueble en referencia mediante avalúo efectuado un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bf 200.000,00). 2) El 50% del valor en cuestión, es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bf 100.000,00), es recibida en este acto por el ciudadano PASTOR RAMÓN BLANCO RUIZ, en dinero en efectivo. 3) En consecuencia el ciudadano PASTOR RAMÓN BLANCO RUIZ con otorgamiento del presente documento, transfiere a la ciudadana DINORAH CRISTINA MARCHAN antes identificada la plena propiedad y posesión de los derechos otorgados. Y yo, PASTOR RAMON BLANCO RUIZ, antes identificado declaro: No tengo nada más que reclamar al respecto y acepto la partición que se hace por medio de este documento en los términos antes expuestos.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código “… Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que efectivamente en fecha 04 de octubre del año 1994, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de los cónyuges PASTOR RAMÓN BLANCO RUIZ y DINORAH CRISTINA MARCHAN BLANCO, solicitantes en las presentes actuaciones, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: HOMOLOGADA PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos PASTOR RAMÓN BLANCO RUIZ y DINORAH CRISTINA MARCHAN BLANCO, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 21 de julio de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 22 días del mes de Octubre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA.
ABG. LESBIA MONCADA de PICCA
NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA
THA/LMdeA/Máximo
Exp. N° 09-8361
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