REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE: N° 098374

PARTE DEMANDANTE: DIANA LUZMILA DOS SANTOS DE ALONSO y JASMÍN ELENA DOS SANTOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.819.181 y V-5.316.063, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROLANDO ANTONIO VALERA MARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.041.776.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, CARMEN LÓPEZ DE ROBLES, AMARILLY AULAR DURÁN y FLORADELA MORENO CORREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.691, 61.818, 61.817 y 22.508, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ GREGORIO SAA M. y DEISY AGUIRRE M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.100 y 140.237, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: Interlocutoria

I

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, el abogado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DIANA LUZMILA DOS SANTOS DE ALONSO y JASMÍN ELENA DOS SANTOS, anteriormente identificados, presentó por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano ROLANDO ANTONIO VALERA MARRERO, también ya identificado, alegando que: 1) En fecha Primero (1°) de enero de 2007, la administradora CENTRO MIRANDA, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 38-A, en fecha 4 de agosto de 1986, celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano ROLANDO ANTONIO VALERA MARRERO. 2) La duración del mencionado contrato se pactó a un (01) año fijo; y comenzó su vigencia, como se indicó, a partir del Primero (01) de enero de 2007, todo de conformidad con las cláusulas Tercera y Cuarta del referido contrato. 3) EL objeto del contrato es un inmueble constituido por un (1) Local Comercial, distinguido con el N° 1 del Edificio “MALLORCA”, ubicado en la Avenida Roscio, Sector El Rincón de esta ciudad de Los Teques. 4) El canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,oo), hoy SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60,oo), pagaderos el mismo día del cumplimiento del lapso, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Segunda del contrato de marras. 5) Posterior a esto y una vez vencido el lapso inicialmente pactado entre las partes como duración del contrato, el arrendatario ejerció el derecho a su Prórroga Legado de seis (6) meses, prorroga que comenzó a partir del primero (01) de enero de 2008 y finalizó en fecha primero (01) de julio de 2008, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 6) A partir de esa fecha y en forma insistente y reiterada sus representadas la han requerido a El Arrendatario, la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento mediante comunicaciones escritas, a dicho pedimento el mismo ha hecho caso omiso, negándose a firmar las comunicaciones emitidas con tal fin. 7) El arrendatario vencida la prorroga legal, inexplicablemente no entregó el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y lo sigue ocupando ilegalmente. 8) Con mediana claridad se puede verificar que el mencionado contrato se encuentra para la fecha vencido, así se desprende igualmente que se le concedió a el arrendatario su derecho a prorroga legal, la cual a la fecha, supuestamente, se encuentra vencida. 9) El arrendatario recibió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en perfecto estado de mantenimiento en general, tanto en sus paredes, pisos y techos y totalmente solvente en todos los servicios públicos de los que se encuentra provisto. 10) En reiteradas oportunidades ha hablado con el arrendatario del inmueble propiedad de sus representadas, para que cumpla con el contrato, desaloje y entregue voluntariamente el inmueble, pero éste se niega rotundamente, alegando siempre que como es un local que se le conceda otra prorroga para conseguir un lugar donde mudarse, causándole un perjuicio a sus representadas que de buena fe no han procedido judicialmente a solicitar la entrega del referido inmueble llegando hasta la presente fecha. 11) En base a las anteriores consideraciones y actuando en su carácter de apoderado de los arrendadores, es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda a el ciudadano JOSÉ HUGO ESPINOZA, en su carácter de arrendatario, para que cumpla con los siguiente rubros o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal: Primero: Cumplir el contrato de arrendamiento y entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que les ocupa, en forma inmediata y en el mismo buen estado en que lo recibió, totalmente desocupado de personas y cosas. Segundo: Cancelar por concepto de los daños causados por la ocupación ilegítima del inmueble los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008; y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009, a razón de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,oo), hoy QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 540,oo). Tercero: En pagar todo lo relacionado a los servicios públicos de los que esta provisto el inmueble, hasta la presente fecha, y entregarlo solvente en los mismos, comprobable mediante la presentación de los recibos correspondientes debidamente pagados. Cuarto: Pagar por concepto de ocupación ilegítima los meses que se sigan venciendo, contados desde el mes de Mayo de 2009, a razón del canon pactado de SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60,oo), hasta la entrega definitiva del inmueble. Fundamenta su acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previa consignación de los recaudos respectivos, en fecha 02 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admite la demanda y se emplaza a la parte demandada, ciudadano ROLANDO ANTONIO VALERA MARRERO, para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación, en fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibió escrito presentado por el accionado asistido de abogado, mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem. Opone la defensa contenida en el artículo 361 ibídem. De igual forma, procede a dar contestación a la demanda e impugna y desconoce los fotostatos simples acompañados al libelo de demanda por el apoderado actor. En esa misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el accionado procede a tachar el Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Enero de 2007 y otorgó Poder Apud Acta a los abogados JOSÉ GREGORIO SAA MEJÍAS y DEISY AGUIRRE MEJÍAS.
En fecha 07 de julio de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y solicita el pronunciamiento acerca de las cuestiones previas opuestas por su representado.
En fecha 08 de julio de 209, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, recibió escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora. En esa misma fecha, el referido Juzgado Admite las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, formalmente desconoció el contenido del documento que promovió la parte actora, cursante a los folio 46 vto. y 47 del presente expediente.
Por acta de fecha 20 de Julio de 2009, la Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2009, el referido Juzgado ordena la remisión del expediente a este Juzgado, en virtud de la inhibición planteada.
Por auto dictado en fecha 05 de agosto de 2009, se le da entrada al expediente y consecuentemente, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa. Asimismo, se ofició lo conducente al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que informara los días de despacho transcurridos desde el día en que se produjo la contestación de la demanda, hasta el día en que se le dio salida al expediente, ambas fechas inclusive, con el objeto de establecer el estado en que se encuentra el proceso.
Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2009, se agrega a los autos oficio N° 2009/318 de fecha 10 de agosto de 2009, procedente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
II

En la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda que nos ocupa, opuso cuestiones previas, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, artículo 35 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de las cuestiones previas promovidas por el accionado, lo cual hace en los términos siguientes:

CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.

Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, en los siguientes términos: “(…) Opongo la cuestión previa prevista en el contenido del artículo 346 Ordinal 2do. del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad en la persona del demandado, por cuanto el apoderado judicial actor de las ciudadanas Diana Luzmila Dos Santos de Alonso y Jazmín Elena Dos Santos, ambas sin N° de cedula (sic) de identidad alguno; demando en su Petitum al ciudadano JOSE HUGO ESPINOZA, sin mayor identificación de ninguna índole, el cual es un individuo de la especie humana distinta a mi persona, por cuanto fui citado como presunto demandado y al demandar por libelo a este ciudadano, el cual no conozco ni guarda ninguna relación ni directa ni indirecta con mi persona; es evidente que el accionado-demandado al ser persona distinta no tienen cualidad o condición alguna en la presente causa y por ende existe evidentemente la Ilegitimidad en la persona del demandado que funge en el libelo de demanda al capítulo titulado como PETITORIO; por lo que no entiendo como el tribunal de la causa permitió la admisión de la demanda cuando esta va dirigida a persona distinta a mi, aunque la compulsa y la certificación por secretaría de la misma, se realizó a nombre de mi persona, existiendo una clara y franca contradicción entre el contenido del libelo de demanda y la persona que fue DEMANDADO tal como lo expresó el apoderado actor…”. Al respecto esta Juzgadora observa que la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2° del artículo 346 eiusdem, se refiere a la falta de capacidad procesal de la parte actora para actuar en juicio, esto es, la que pertenece a toda persona natural o jurídica que tenga el libre ejercicio de sus derechos, tal y como lo dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”. Ahora bien, en Derecho Civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos son aquéllas que pueden crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas, constituyendo esta capacidad la regla general y la incapacidad la excepción. Tal regla de capacidad se encuentra formulada en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”. En consecuencia, la incapacidad para ejercer derechos debe estar contemplada expresamente en la Ley y es por ello que el propio Legislador, en el artículo 1.144 del Código Civil, señala: “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos (…)”. Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que lo alegado por la parte accionada no se subsume en el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, confundió en su defensa la capacidad procesal para actuar en juicio (legitimidad) con la legitimación ad causam. En consecuencia, la cuestión previa opuesta de ilegitimidad, no debe prosperar, y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

La parte accionada promueve dicha cuestión previa expresando que: “(…) Opongo la Cuestión Previa contenida de el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 340 ejusdem, a tal efecto se evidencia con claridad que el libelo de la demanda presentada por el apoderado actor no cumple con los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem; ya que de conformidad con el ordinal 2do del artículo en cuestión, el antes mencionado actor debió haber expresado en el petitorio del libelo de demanda: el nombre, apellido y domicilio del demandado y se evidencia claramente al folio 2, ítem o línea 9 que la identificación del demandado en el petitorio de la demanda corresponde a un ciudadano de nombre JOSE HUGO ESPINOZA, sin mayor identificación de ninguna índole, el distinto a mi persona como presunto demandado. En virtud de lo anteriormente expuesto es que solicito respetuosamente al Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6to del artículo 346 en concordancia con el contenido del artículo 340 ejusdem…”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el apoderado judicial de las accionantes señala en su escrito libelar (folio 1 y vto.) que: “(…) En fecha Primero (1°) de Enero de dos mil siete (2007), la administradora CENTRO MIRANDA, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 38-A, en fecha 4 de agosto de 1.986, celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano ROLANDO ANTONIO VALERA MARRERO, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-11.041.776. La duración del mencionado contrato se pactó a un (01) año fijo; y comenzó su vigencia, como se indicó, a partir del Primero (01) de Enero de Dos mil siete (2.007), todo de conformidad con las cláusulas Tercera y Cuarta del referido contrato, (…) Así las cosas Ciudadano (a) Juez, el arrendatario vencida la prorroga legal, el arrendatario inexplicablemente, no entregó el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y lo sigue ocupando ilegalmente. (…) en reiteradas oportunidades he hablado con el arrendatario del inmueble propiedad de mis representados, para que cumpla con el contrato, desaloje by entregue voluntariamente el inmueble , pero éste se niega rotundamente, alegando siempre que como es un local que se le conceda otra prorroga para conseguir un local donde mudarse, causándole un perjuicio a mis representadas…”. Posteriormente, en el petitorio el referido apoderado judicial en su libelo señala: “(…) En base a las anteriores consideraciones y actuando en mi carácter de apoderado de los arrendadores, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a el ciudadano JOSE HUGO ESPINOZA, suficientemente identificado, en su carácter de arrendatario, para que cumpla con los siguientes rubros o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal…”. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal encuentra que ciertamente, existe divergencia entre los hechos narrados por el apoderado judicial de la parte actora y el petitorio, en cuanto a la persona del accionado, toda vez que en el Capítulo (DE LOS HECHOS) el referido apoderado hace referencia y menciona como arrendatario al ciudadano ROLANDO ANTONIO VALERA MARRERO y su identificación, mientras que en el Capítulo (PETITORIO), procede a demandar al ciudadano JOSE HUGO ESPINOZA, sin identificarlo, y el cual no guarda relación con los hechos narrados, en tal virtud, se debe declarar procedente la cuestión previa promovida por el apoderado judicial de la parte accionada, y así se decide.
Este Tribunal no entra a decidir el mérito de la causa, por haberse declarado con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda y consecuentemente, deberá la parte actora subsanar el defecto u omisión en la forma prevista en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y dentro del lapso perentorio contemplado en el Artículo 354 eiusdem, el cual comenzará a correr a partir de la constancia en autos de la notificación de la presente sentencia a las partes.
III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 244, 340, 346, 350, 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen las ciudadanas DIANA LUZMILA DOS SANTOS DE ALONSO y JASMÍN ELENA DOS SANTOS, contra el ciudadano ROLANDO ANTONIO VALERA MARRERO, ambos identificados en este mismo fallo, declara: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO y CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA y consecuentemente, la parte actora deberá subsanar la cuestión previa opuesta conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena al pago de las costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), a los 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,




THA/LMdeP/mbm
Expte. N° 098374