REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUACAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Visto el contenido del escrito libelar que corre inserto en los folios 01, 02 y 03 con sus respectivos vueltos del presente expediente, recibido mediante el sistema de distribución por ante este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2009, interpuesto por la abogada MIRYAM H. HERNÁNDEZ F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.070, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRENE DE JESUS BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.959.006, en contra de los ciudadanos TORIBIA QUINTANA de ALVARADO y RAFAEL SÁNCHEZ QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-602.813 y V-2.944.234 respectivamente, désele entrada y anótese en el libro que corresponda bajo el Nro. 098419.

Este Juzgado a los únicos fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la antes señalada demanda, observa de una revisión exhaustiva del señalado escrito libelar, que la apoderada judicial de la parte demandante interpone demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, alegando textualmente lo siguiente: “…Capítulo I De los Hechos…en fecha Diecinueve (19) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985)…el ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ QUINTANA…titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.944.234, me cedió en calidad de COMODATO el uso de un inmueble constituido por un lote de terreno de forma irregular y la casa de dos (2) plantas construidas en su área, identificado con el N° 93 y ubicado en la Calle Ayacucho de la Ciudad de Los Teques…Esto sucedió a raíz de que el prenombrado COMODANTE conocía la necesidad de vivienda y los problemas económicos que para entonces tenía mi mandante, motivo por el cual, alegó que siendo que el referido inmueble pertenecía a su familia por haberlo heredado y en tanto la familia resolviese el destino del mismo, se lo cedería en COMODATO bajo el compromiso de que en un lapso no mayor de seis (6) meses se le solicitaría a mi mandante la inmediata entrega del mismo…es el caso que han transcurrido 24 años desde que las partes acordaron el aludido compromiso, sin que hasta los presentes momentos el ciudadano RAFAEL SANCHEZ QUINTANA, o familiar alguno de este, haya vuelto a contactar a mi poderdante o a reclamar los correspondientes derechos sobre el referido inmueble. Todo lo cual, ha convertido a la ciudadana IRENE DE JESÚS BERRIOS, en poseedora y tenedora durante los últimos 24 años, del citado inmueble, el cual ha estado habitando en compañía de su familia desde entonces, a la vista de todos, de día y de noche, de manera permanente… Capítulo III Del Objeto de la Pretensión…Ahora bien, ciudadano Juez, procedo a demandar como en efecto lo hago a TORIBIA QUINTANA DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, viuda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.944.234, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del inmueble supra deslindado…”.

Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra que en relación al objeto principal de la demanda que nos ocupa, entre las normas sustantivas y adjetivas que regulan dicho supuesto, es de mencionar lo previsto en el artículo 1952 del Código Civil, que establece textualmente lo siguiente: “(…) La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley (…)”, y en relación al procedimiento, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.” (Negrillas puestas por el Tribunal). De la norma transcrita se desprende que con respecto a la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva, según la Ley o la declaratoria de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, la misma atribuye competencia por la materia, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, en razón de la naturaleza jurídica de lo pretendido, lo cual resulta inderogable, tal como lo ha señalado el doctrinario Calamandrei: “…La competencia establecida en razón de la materia…es siempre inderogable. Cuando la Ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo de causas o una cierta categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares fundada en su personal utilidad…”. Al respecto, el artículo 28 eiusdem, preceptúa: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan, criterios que han sido analizados en la presente decisión. En este sentido, la doctrina ha señalado; que existe incompetencia por la materia cuando en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute; la Ley no le concede la facultad de conocer y discutir ese asunto al Juez que lo está conociendo. La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas.

Por lo que, conforme a lo antes expuesto y a lo previsto en el artículo 60 eiusdem, que establece: “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, en consecuencia este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente demanda, en razón de la materia, y así se decide.

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, en razón de la materia y consecuentemente DECLINA competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a cuyo Tribunal Distribuidor se ordena enviar el presente expediente junto con oficio, una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 69 eiusdem, y así se decide.




Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha, siendo las 3:00pm., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 098419