REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos solicitada por los ciudadanos CARMEN ROSARIO ARGUETA, ALEJANDRO ALBERTO SUAREZ ARGUETA, LENIS MILAGROS SUAREZ ARGUETA y RAMON ALBERTO SUAREZ FRAGACHAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 624.037, V-8.677.663, V-8.677.657 y V-6.462.115, respectivamente, y los recaudos que la acompañan, debidamente asistidos por la Abogado MARLENE B. ZERPA H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.811, el Tribunal le da entrada en el libro de causas bajo el Nº 2009-0169. Ahora bien, de una revisión de la solicitud y documentos cursantes en autos, este Tribunal encuentra que: 1) Del contenido de la solicitud se desprende lo Siguiente “(…) Si igualmente saben y les consta que la ciudadana CARMEN ROSARIO ARGUETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-624.037 fue concubina del De Cujus durante más de cuarenta y cinco (45) años hasta el día de su muerte, tal como se puede evidenciar en el Justificativo de Concubinato autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha seis (06) de Agosto del 2.009 que se anexa al presente documento…” 2) De la revisión del Acta de Defunción del causante ALBERTO ALEJANDRO SUAREZ ROMAN, quien en vida fuera venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 612.175, la misma expone que era concubino de la ciudadana CARMEN ROSARIO ARGUETA, antes identificada. En el presente caso, la solicitud de la ciudadana CARMEN ROSARIO ARGUETA, en su condición de concubina del causante ALBERTO ALEJANDRO SUAREZ ROMAN, conforme a lo previsto en el Artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar establecida mediante una Declaración Judicial, la cual al no constar en autos, en consecuencia, en tal virtud la presente solicitud resulta INADMISIBLE, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.


THA/LMdP/Lisbeth
Exp. Nro. 2009-0169