REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 098402

PARTE ACTORA: LORENA RAQUEL RODRÍGUEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.681.250.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.949 y 68.877 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil denominada “CORPORACION ANGELUSMAR C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2004, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 72 A-Sgdo., y su última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 23 de enero de 2006, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 9-A-Sgdo., representada por su Director el ciudadano JESUS RAFAEL MARRERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.502.323.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUIDO VERA POCATERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.895.852, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.427.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación).

I

En fecha 23 de septiembre del corriente año, este Tribunal mediante el sistema de distribución recibe el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en donde corre inserto escrito libelar presentado por ante ese Tribunal, por la ciudadana LORENA RAQUEL RODRÍGUEZ OROZCO, arriba identificada, para demandar a la Sociedad Mercantil denominada “CORPORACION ANGELUSMAR C. A.”, también identificada, alegando textualmente lo siguiente: “…Consta de documento…autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano Miranda, en fecha 24 de Abril de 2007, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, celebre contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil CORPORACION ANGELUSMAR, C. A…representada en ese acto por su Director el ciudadano JESUS RAFAEL MARRERO GONZALEZ…sobre inmueble constituido así a) Un terreno con una superficie aproximada de UN MIL CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.045 Mts2) y b) unas bienechurias sobre el construidas los cuales constan de una estructura metálica tipo galpón, con un área de construcción aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 Mts2); ambos ubicados en el sector conocido como La Guadalupe, Municipio Carrizal del Estado Miranda…Del citado Contrato de Arrendamiento, se evidencia en la Cláusula Tercera que el canon de arrendamiento para el inmueble fue estipulado en un principio en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) hoy SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, y en todos los casos LA ARRENDATARIA se obligó a pagar puntualmente los cinco primeros (05) días de cada mes, en moneda de curso legal, en dinero efectivo y en las oficinas de LA ARRENDADORA…el lapso de duración es de un (1) año fijo…Posteriormente de mutuo acuerdo las partes contratantes deciden suscribir un nuevo convenio según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de Mayo de 2008, anotado bajo el Nro. 81, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria…donde se estableció en la Cláusula Tercera que el tiempo de duración es de UN (1) AÑO FIJO, contado a partir del Veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008) hasta el Veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009)…el canon de arrendamiento mensual es la cantidad NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 9.000,00)…aun cuando el contrato de arrendamiento…se celebro a tiempo determinado, en fecha 20 de Marzo de 2009, mediante comunicación escrita, reitere a la arrendataria mi deseo de no renovar el contrato de arrendamiento en cuestión…estando actualmente el contrato de arrendamiento…en lapso de prorroga legal…LA ARRENDATARIA ha incumplido con su obligación de pagar en la oportunidad prevista contractualmente…no ha cancelado las pensiones de cánones de arrendamiento vencidas y que corresponden a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2009…los cuales totalizan una deuda de VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 27.000,00)…resulta forzoso para mi tener que solicitar…la resolución de dicho contrato…es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar…a la Sociedad Mercantil CORPORACION ANGELUSMAR, C. A…para que convenga o en su defecto sea obligada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento, celebrado entre las partes en fecha 19 de Mayo de 2008, con vigencia desde el día 24 de abril de 2008 hasta 24 de Abril de 2009…SEGUNDO:…que convenga en cancelar las pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas…y las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que fue recibido…TERCERO: Para que convenga en pagar las costas judiciales que cause el presente juicio, incluyendo los honorarios de abogado…Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 27.000,00)…”.

En fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, previa revisión del escrito libelar presentado por la parte accionante, y de los recaudos consignados por esta para la continuación del juicio, admitió la demanda por el procedimiento breve, y ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante ese despacho, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Corre inserto en los folios 21 y 22 del presente expediente, instrumento poder notariado otorgado por la ciudadana LORENA RAQUEL RODRÍGUEZ OROZCO, a los abogados MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO, todos suficientemente identificados.

En fecha 06 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declinó su competencia, al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de su misma Circunscripción Judicial, a quien resulte competente para conocer por la distribución, librándose lo conducente en fecha 21 de septiembre de 2009, siendo recibido por este Tribunal el presente expediente, mediante el sistema de distribución en fecha 23 de septiembre de 2009, dándosele entrada en fecha 30 de septiembre de este mismo año.

En fecha 13 de octubre de 2009, este Tribunal previa solicitud de la parte actora en esta causa, acordó librar la correspondiente compulsa, y que la secretaria de este Juzgado procediera a entregársela, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha la respectiva compulsa, siendo recibida por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 16 de este mismo mes y año.

En fecha 26 de octubre de 2009, comparecen por ante este Juzgado el ciudadano JESUS RAFAEL MARRERO GONZALEZ, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil denominada “CORPORACION ANGELUSMAR C. A.”, siendo asistido por el abogado GUIDO VERA POCATERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.427, parte demandada en esta causa, y la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, con el objeto de convenir en celebrar TRANSACCIÓN en la presente causa, cuyas condiciones y demás determinaciones están suficientemente establecidas en el escrito que presentan en esa misma fecha.

Corre inserto al folio 33 y su vuelto del presente expediente, instrumento poder bajo la formalidad APUD ACTA, otorgado por el ciudadano JESUS RAFAEL MARRERO GONZÁLEZ, al abogado GUIDO VERA POCATERRA, suficientemente identificados en autos.

Establecido lo anterior, el Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” Negrillas puestas por el Tribunal. (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.949, actúa en el juicio que se ventila en el presente expediente, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LORENA RAQUEL RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.681.250, parte actora, según consta del instrumento poder notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de julio de 2009, mediante el cual entre otras facultades, se le otorga a la referida abogada la de transigir, cursante en los folios 21 y 22 del presente expediente; y el ciudadano JESUS RAFAEL MARRERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.502.323, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil denominada “CORPORACION ANGELUSMAR C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de mayo de 2004, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 72 A-Sgdo., y su última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 23 de enero de 2006, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 9-A-Sgdo., siendo asistido por el abogado GUIDO VERA POCATERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.427 y con el carácter de parte demandada, a los fines de celebrar una transacción por ante este Juzgado, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Ahora bien, el objeto principal del presente juicio, es la resolución de un contrato de arrendamiento entre las partes, siendo la ciudadana LORENA RAQUEL RODRÍGUEZ OROZCO, la arrendadora del inmueble constituido así: a) Un terreno con una superficie aproximada de UN MIL CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.045 Mts2) y b) unas bienechurias sobre el construidas los cuales constan de una estructura metálica tipo galpón, con un área de construcción aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 Mts2); ambos ubicados en el sector conocido como La Guadalupe, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, y la arrendataria del referido inmueble es la Sociedad Mercantil denominada “CORPORACION ANGELUSMAR C. A.”, representada por el ciudadano JESUS RAFAEL MARRERO GONZÁLEZ, suficientemente identificados, demostrándose suficientemente la facultad de las dos partes para transigir en el presente juicio, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de obrar de las mismas y así se establece.

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00am) de la mañana.

LA SECRETARIA,


THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 098402