REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente Nº 036051

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “ALMACENES LA AVALANCHA S.R.L.”, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 2-A-Pro, en fecha 10 de enero de 1992 y que consta en el expediente N° 341.335, llevado por dicho Registro Mercantil; la cual es propietaria exclusiva del Fondo de Comercio denominado ALMACENES EL FORTACHON, constituido por documento debidamente registrado en fecha 08 de febrero de 1995, bajo el N° 41, Tomo 29-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.832.

PARTE DEMANDADA: MARÍA NORBERTA DE CASTRO FERREIRA y HANNA YOUSSEF YOUSSEF, extranjera la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-1.045.781 y 6.082.331, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: TERCERÍA

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

I

En fecha 04 de febrero de 2003, se recibió escrito de Tercería presentado por el abogado LUIS AGUSTO MATERÁN RUÍZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ALMACENES AVALANCHA, S.R.L.”, contra los ciudadanos MARÍA NORBERTA DE CASTRO FERREIRA y HANNA YOUSSEF YOUSSEF, todos anteriormente identificados, en el cual alega que: “(…) La Fundamentación Legal para intentar la presente Acción de Tercería se deriva: DEL DECRETO RESTITUTORIO (sic) INTERDICTAL EJECUTADO, QUE A SU FAVOR TIENE MI MANDANTE: ALMACENES EL FORTACHON, fondo de comercio propiedad de: ALMACENES AVALANCHA, S.R.L., POR LO QUE TIENE DERECHOS SOBRE EL BIEN, CONFORMADO POR EL LOCAL COMERCIAL, objeto de este Juicio. Y conforme al ARTÍCULO 370, ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil… (Omissis)… conforme a lo antes señalado mi mandante: ALMACENES EL FORTACHON, fondo de Comercio propiedad de ALMACENES AVALANCHA, S.R.L, como Tercero tiene derecho sobre el Local Comercial objeto de este juicio, y preferentes a la demandante: MARIA NORBERTA DE CASTRO FERREIRA, pues es ALMACENES AVALANCHA, S.R.L, propietaria del del Fondo de Comercio EL FORTACHON, la PERSONA JURÍDICA, quien tiene la POSESIÓN LEGÍTIMA, del Local Comercial objeto de este Juicio y NO LA TIENE NI LA DEMANDANTE, NI LA PARTE DEMANDADA, LA TIENE ALMACENES LA AVALANCHA, S.R.L, quien ejerce desde hace más de CUATRO (4) Y MEDIO, ya casi CINCO (5) AÑOS, tal se evidencia de las actuaciones procesales del JUICIO INTERDICTAL que cursa a favor de ALMACENE AVALANCHA, S.R.L, propietaria del Fondo de Comercio EL FORTACHO… (Omissis)… Conforme al ARTÍCULO 376… (Omissis)… POR LO QUW CONFORME A ESTE ARTÍCULO: EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE MI MANDANTE: ALMACENES AVALANCHA, S.R.L, propietaria del FONDO DE COMERCIO “EL FORTACHON” ME OPONGO FORMALMENTE A LA EJECUCION DE LA SENTENCIA. EN VIRTUD DE QUE ALMACENES EL FORTACHON, TIENE TUTELA JUDICIAL DE AMPARO A LA POSESION, DESDE EL DIA 19 DE JUNIO DEL AÑO 1998, FECHA EN LA CUAL SE RESTITUYO EL LOCAL COMERCIAL CON FUNDAMENTO AL INTERDICTO RESTITUTORIO, Y EL ACTA JUDICIAL RESTITUTORIA TIENE EL CARÁCTER DE INSTRUMENTO PUBLICO FEHACIENTE, ACTA RESTITUTORIA QUE LE HA SIDO ACOMPAÑA (sic) EN ESTA ACCION DE TERCERIA, COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE ESTA ACCION DE TERCERIA QUE ACREDITA LA PRETENSIÓN DE ESTA ACCION DE TERCERIA, (LEER DECRETO RESTITUTORIO Y ACTA DE RESTITUCIÓN, FOLIOS 32, 33 Y 35 EN LAS COPIAS CERTIFICADAS ACOMPAÑADAS A ESTE LIBELO DE TERCERIA (Sic)…”. Solicitando finalmente: “(…) Que de conformidad con el ARTICULO 370, ORDINAL 1°, se admita la Acción de Tercería (Sic)… (Omissis)… la Suspensión de la Ejecución de la sentencia de este juicio. POR CUANTO ESTA ACCION DE TERCERIA LA ESTOY REPRESENTANDO ANTES DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA. Y LA PRESENTE TERCERIA ESTA FUNDADA EN INSTRUMENTO PUBLICO FEHACIENTE, tal cual lo es: EL DECRETO RESTITORIO (Sic) EJECUTADO A FAVOR DE LA TERCERISTA, DESDE EL DIA: 19 DE JUNIO DEL AÑO 1998, QUE SE EVIDENCIA DE LAS COPIAS CERTIFICADAS AQUÍ P0RESENTADAS, EN LOS FOLIOS números 32, 33, 34, y 35, DECRETO QUE FUE EJECUTADO YA HACE CASI CINCO (5) AÑOS, A FAVOR DE LA TERCERISTA, ALMACENES AVALANCHA, propietaria del Fondo de Comercio: EL FORTACHON, fondo de comercio que tiene la posesión y uso del Local Comercial, y donde ha efectuado construcciones y bienhechurías de su propio peculio, hecho que será demostrado en el Juicio de Interdicto Restitutorio, contra la querellada en dicho juicio, que es la misma ciudadana MARIA NORBERTA DE CASTRO FERREIRA, demandante en este juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento…”.
En fecha 13 de febrero de 2003, se recibió escrito presentado por la ciudadana MARIA NORBERTA DE CASTRO DE FERREIRA, asistida de abogado, mediante el cual solicita la inadmisibilidad de la acción de tercería presentada por la representación judicial de ALMACENES AVALANCHA, S.R.L.
Por auto dictado en fecha 12 de marzo de 2003, este Juzgado a los fines de admitir la acción de tercería, fijó caución por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), concediéndosele al apoderado judicial de la parte actora un plazo de tres (3) días de despacho para ahecer efectiva la misma.
En fecha 13 de marzo de 2003, se recibió escrito presentado por el abogado LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y apela de la caución fijada por el Tribunal.
En fecha 18 de marzo de 2003, se recibió escrito presentado por el abogado LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, mediante el cual ofrece como caución una fianza principal y solidaria otorgada por la empresa SUPERGANGAS EL VALLE, C.A., y solicitando un plazo para presentar los recaudos a que hace referencia el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2003, se oye apelación en un solo efecto, ordenando expedir las copias certificadas que indicara la parte y su remisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que por Distribución le corresponda.
En fecha 24 de marzo de 2003, se admite como medida sustitutiva a la acodada enm fecha 12 de marzo de 2003, la fianza presentada por el abogado LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho a los fines de la presentación de los recaudos respectivos.
En fecha 03 de abril de 2003, comparece el abogado LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y consigna los recaudos relacionados con la fianza ofrecida.
En fecha 04 de abril de 2003, comparece la ciudadana MARÍA NORBERTA DE CASTRO FERREIRA, asistida de abogado, y solicita la inadmisibilidad de la tercería propuesta.
En fecha 25 de abril de 2003, se recibió escrito presentado por el abogado LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la admisión de la tercería por el propuesta. En esa misma fecha, comparece la ciudadana MARÍA NORBERTA DE CASTRO FERREIRA, parte co-demandada, asistida de abogado, y consigna escrito mediante el cual formula objeciones a la caución presentada por el apoderado actor.
En fecha 29 de abril de 2003, comparece el abogado LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, y solicita la apertura de una articulación probatoria, con el objeto de que fueran analizados todos los recaudos para la constitución de la caución.
Por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2003, este Tribunal niega la admisión de la Tercería y ordena la continuación de la ejecución.
En fecha 03 de junio de 2003, el apoderado actor, abogado LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, apela del auto dictado en fecha 28 de mayo de 2003.
En fecha 09 de junio de 2003, la abogada NOEMI NAVARRO VILLARROEL, se avoca al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado.
En fecha 16 de junio de 2003, se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, y se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 27 de junio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio por recibidas las presentes actuaciones, fijando el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes.
En fecha 16 de julio de 2003, comparece el abogado LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por ante el A quo, y consigna los informes correspondientes, solicitando la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta. En esa misma fecha comparece la ciudadana MARÍA NORBERTA DE CASTRO FERREIRA, parte co-demandada, asistida de abogado y consigna los informes correspondientes.
En fecha 29 de julio de 2003, comparece por ante el A quo, el abogado LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita sea dictado auto para mejor proveer, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por ese Tribunal, a través de auto dictado en fecha 05 de agosto de 2003.
En fecha 25 de agosto de 2003, comparece por ante el A quo, el abogado LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita un auto para mejor proveer, a los fines de que su representada tuviera la oportunidad de defender la fianza presentada.
En fecha 09 de octubre de 2003, comparece por ante el A quo, la ciudadana MARÍA NORBERTA DE CASTRO FERREIRA, parte co-demandada en la presente tercería, asistida de abogado, y solicita se dicte sentencia en el presente procedimiento.
En fecha 27 de octubre y 10 de noviembre de 2003, comparece por ante el A quo, la ciudadana MARÍA NORBERTA DE CASTRO FERREIRA, asistida de abogado, y solicita la inadmisibilidad de la tercería presentada y de la fianza ofrecida por el abogado LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ.
En fecha 27 de febrero de 2004, comparece por ante el Tribunal A quo, el abogado LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y le solicita que peticionara por ante este Juzgado la remisión del Cuaderno Principal de la causa. Dicho pedimento fue negado por auto de fecha 19 de marzo de 2004. El cual fue recurrido por el referido abogado, en fecha 16 de abril de 2004, negándose dicha apelación en fecha 27 de abril de 2004.
En fecha 29 de abril de 2004, comparece por ante el A quo, la ciudadana MARÍA NORBERTA DE CASTRO FERREIRA, asistida de abogado, y solicita se proceda a sentenciar el presente procedimiento.
En fecha 04 de mayo de 2004, compare el apoderado judicial de la parte actora, y consigna recurso de hecho contra el auto mediante el cual fue negada la apelación por él ejercida, solicitando, al efecto, copias certificadas de las actuaciones correspondientes, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 10 de mayo de 2004.
En fecha 11 de junio de 2004, el A quo, dio por recibidas las resultas provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, referidas al recurso de hecho propuesto por el abogado LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍA, ya identificado.
En fechas 30 de septiembre de 2004 y 05 de abril de 2005, comparece por ante el A quo, el abogado LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita al Juez Titular (para esa fecha) que se separe de la presente causa, aduciendo que - en su decir – emitió opinión de fondo.
En fecha 15 de diciembre de 2005, comparece por ante el A quo la ciudadana MARIA NORBERTA DE CASTRO DE FERREIRA, ya identificada, asistida de abogado, y solicita se dictara sentencia en la presente causa y por consiguiente, el avocamiento de la Juez. Petición que fue acordada el 06 de febrero de 2006, ordenando librar boletas de notificación a las partes, con el objeto de que comenzara a transcurrir el lapso a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2006, comparece el Alguacil Titular del A quo ORLANDO BRITO MUÑOZ, y consigna boleta de notificación librada a la ciudadana MARÍA NORBERTA DE CASTRO FERREIRA, debidamente firmada.
En fecha 24 de marzo de 2006, comparece el Alguacil Accidental del A quo, ciudadano CARLOS PÉREZ, y consigna boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil ALMACENES AVALNCHA, S.R.L, debidamente firmada por su gerente.
En fecha 28 de marzo de 2006, comparece por ante el A quo, el abogado LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita la inhibición de la Juez Titular de ese Juzgado, por cuanto era Juez del tribunal donde cursa la causa principal.
En fecha 04 de mayo de 2006, el A quo, instó al abogado LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, a consignar copias certificadas de la causa principal.
En fecha 08 de mayo de 2006, comparece la ciudadana MARÍA NORBERTA DE CASTRO FERREIRA, ya identificada, parte co-demandada, asistida de abogado, y solicita se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2007, comparece por ante el A quo, el apoderado judicial de la parte actora, y solicita un acto conciliatorio entre las parte intervinientes en la causa. Dicho petitorio fue acordado por auto dictado en fecha 21 de febrero de 2007, fijando el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 a.m., llegados la hora y el día fijados para dicho acto, se declaró desierto el mismo, por no comparecer ninguna de las partes, ni por sí, ni por apoderados judiciales.
En fecha 25 de octubre de 2007, el A quo docta sentencia, mediante la cual declara la nulidad de las providencias dictadas por este Juzgado, en fecha 12 de marzo y 28 de mayo de 2003 y, consecuentemente, ordena la reposición de la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre: 1) La admisibilidad o no de la tercería y, 2) En caso de ser admisible y siendo que el abogado LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, ya identificado, en la tercería solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme cursante al cuaderno principal, con el respectivo pronunciamiento sobre la suficiencia de los documentos consignados y, de ser de la naturaleza exigida por nuestro legislador, proceder a la fijación de la respectiva caución, conforme a lo dispuesto en el tantas veces mencionado artículo 376 de la norma adjetiva que rige la materia.
En fecha 13 de diciembre de 2007, comparece por ante el A quo, la ciudadana MARÍA NORBERTA DE CASTRO FERREIRA, asistida de abogado, y se da por notificada de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2007.
En fecha 19 de diciembre de 2007, el A quo, libró Boleta de Notificación al apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 31 de marzo de 2007, comparece el Alguacil Titular del A quo, y consigna Boleta de Notificación sin firmar, librada al abogado LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de ALMACENES LA AVALANCHA, S.R.L.
En fecha 09 de abril de 2008, comparece por ante el A quo, la ciudadana MARÍA NORBERTA DE CASTRO FERREIRA, asistida de abogado, en carácter de parte co-demandada, y solicita la notificación por carteles de la parte actora. Asimismo, solicita la notificación en forma personal del ciudadano HANNA YOUSSEF YOUSSEF. Dichos pedimentos fueron acordados por auto dictado en fecha 02 de mayo de 2008.
En fecha 14 de agosto de 2008, comparece por ante el A quo, la ciudadana MARÍA NORBERTA DE CASTRO FERREIRA, asistida de abogado, y consigna Cartel de Notificación, librado a la parte demandante, publicado en el Diario “El Universal”, en fecha 13 de agosto de 2008.
Por auto dictado en fecha 16 de octubre de 2008, el A quo, agrega a los autos la resultas de la comisión librada con ocasión de la notificación librada al ciudadano YOUSSEF YOUSSEF HANNA, parte co-demandada en la presente causa.
En fecha 02 de diciembre de 2008, comparece por ante el A quo, la ciudadana MARÍA NORBERTA DE CASTRO FERREIRA, asistida de abogado, y solicita la remisión de expediente al Tribunal de la causa. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 16 de enero de 2009.
En fecha 21 de enero de 2009, este Tribunal le dio entrada al expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de enero de 2009, la doctora TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas todas y cada una de las notificaciones ordenadas por este Juzgado del avocamiento de quien suscribe el presente fallo, se recibió escrito presentado por el abogado LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de INVERSIONES CACHAMAY, C.A. Dicho pedimento fue negado por auto razonado dictado en fecha 04 de junio de 2009.
En fecha 08 de junio de 2009, comparece el abogado LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y apela del auto dictado en fecha 04 de junio de 2009. Dicha apelación se oyó en un solo efecto por auto dictado en fecha 11 de junio de 2009.
En fecha 12 de junio de 2009, se admite la Tercería, ordenándose la citación de los ciudadanos MARÍA NORBERTA DE CASTRO FERREIRA y YOUSSEF YOUSSEF HANNA, para su comparecencia por ante este Juzgado el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de última citación practicada, a los fines de la contestación de la demanda. En cuando a la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio principal, se fijó caución o garantía por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), concediéndole a la parte actora un plazo de diez (10) días de despacho, para que diera cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de julio de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita se le conceda por lo menos diez (10) días más de despacho, a los fines de poder constituir garantía. Dicho pedimento fue acordado por auto dictado en fecha 08 de julio de 2009, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho, para que constituya garantía.
En fecha 05 de agosto de 2009, comparece la co-demandada, ciudadana MARÍA NORBERTA DE CASTRO FERREIRA, asistida de abogado, y solicita sea declarada inadmisible la tercería y consecuentemente se ordene o proceda a decretar la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio principal. El primero de los pedimentos fue negado por el Tribunal por auto dictado en fecha 07 de agosto de 2009. En cuanto al segundo de los pedimentos el Tribunal instó a la referida ciudadana para que formulara su pedimento en el juicio principal.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone en el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, los establecimientos públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, hable el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 12 de Junio de 2009, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…) También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En relación a dicha disposición, el máximo Tribunal de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado por el Tribunal). Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión Jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir, que los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.
En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida por el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel judicial, inexistente en la actualidad, sino que se requiere que el accionante realice actuaciones para la lograr la citación, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso en relación a la carga que tenía la parte actora de impulsar la citación, se evidencia que desde que este Tribunal admitió la demanda, esto es, el 12 de junio de 2009, hasta el día 5 de agosto de 2009, cuando comparece a los autos la codemandada MARÍA NORBERTA DE CASTRO FERREIRA, ya habían transcurrido, más de treinta (30) días, y la parte actora no realizó dentro de dicho lapso, ningún acto de impulso a la citación de los co-demandados, encontrando este Tribunal que por cuanto la perención opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes cuando compareció a los autos la codemandada MARÍA NORBERTA DE CASTRO FERREIRA, la causa se encontraba perimida, en virtud de que la parte actora no había realizado impulso procesal alguno para practicar la citación de los co-demandados, razón por la cual la presente causa se encuentra perimida conforme a lo previsto en el artículo 269 eiusdem, y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, han transcurrido más de treinta (30) días desde que se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los co-demandados, evidenciándose de esa manera, que la parte actora no cumplió con la carga procesal de gestionar la citación de los co-demandados, dentro del lapso de treinta días a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 267 de la Ley Adjetiva, debiendo este Tribunal declarar la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido las diligencias relativas a lograr la citación de los co-demandado en el lapso de treinta (30) días de la admisión de la demanda, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a la parte actora.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009), a los 199º Años de la Independencia y 150º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA.



LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,




THA/LMdeP/mbm
Expte. N° 036051