REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPEDIENTE Nº 09-4789
SOLICITANTE: REINALDO ANDREAS FUCHSSTEINER SCHILLINGER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.451.759.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JENNIFER ANTONIETA VIEIRA ALEMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.586.656, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.281.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Matrimonio.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
En fecha 05 de agosto de 2009, fue presentada para su distribución Solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, por la abogada JENNIFER ANTONIETA VIEIRA ALEMÁN, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano REINALDO ANDREAS FUCHSSTEINER SCHILLINGER, también identificado, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado. La partida cuya rectificación se solicita corre inserta bajo el N° 39 al folio 39 y vto en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, durante el año 1.984, de los ciudadanos REINALDO ANDREAS FUCHSSTEINER SHILLINGER y CARMEN COROMOTO CEDEÑO GARRIDO.
Expone la apoderada judicial del solicitante, que su representado le otorgó poder para intentar en su nombre la Rectificación de su Acta de matrimonio, la cual es inserta bajo el número 39 al folio 39 y vuelto, en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, durante el año 1.984. Igualmente alega la representación judicial del solicitante, que en el Acta de Matrimonio de su representado se cometió un erro material al escribir su nombre como REINALDO ANDREAS FUCHSSTEINER SHILLINGER, error presente en su segundo apellido al colocarse SHILLINGER, siendo que lo correcto es SCHILLINGER, y para su efecto probatorio, consignó con su solicitud, los siguientes recaudos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos REINALDO ANDREAS FUCHSSTEINER SHILLINGER y CARMEN COROMOTO CEDEÑO GARRIDO, así como copia certificada de la Partida de Nacimiento del solicitante, expedida por el Registrador civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante Boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), comparece la abogada JENNIFER ANTONIETA VIEIRA ALEMÁN, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, y consigna en los fotostatos necesarios para que se practique la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009), comparece el ciudadano Alguacil y consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada en el Despacho de la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009), comparece la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y mediante diligencia manifestó a este Juzgador no tener objeción ni observaciones que formular.
Para decidir este Tribunal observa:
-II-
De la solicitud interpuesta se observa; que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el N° 39 al folio 39 y su vuelto, del año 1.984, en el Libro de registro Civil de Matrimonios, de los ciudadanos REINALDO ANDREAS FUCHSSTEINER SHILLINGER y CARMEN COROMOTO CEDEÑO GARRIDO, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, subsanando el error existente y que en lugar de decir “…SHILLINGER…”, aparezca y se lea “…SCHILLINGER…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el Artículo 462 del Código Civil, lo siguientes: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el Artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el Artículo 769 de la Ley Adjetiva vigente, el cual dispone:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”
De las normas sustantivas en comento, de desprende que no puede modificarse el acto de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella dispone el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente, se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…”
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, (Manual de Procedimiento Especiales Contencioso. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero si la notificación del Ministerio Público de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Pagina 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria que puede efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001. Página 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la apoderado judicial del solicitante acompañó como pruebas Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos REINALDO ANDREAS FUCHSSTEINER SHILLINGER y CARMEN COROMOTO CEDEÑO GARRIDO, así como copia certificada de la Partida de Nacimiento del solicitante, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal.
De los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió un error en la transcripción al momento de colocar el segundo apellido del solicitante como “…SHILLINGER…”, siendo lo correcto “…SCHILLINGER…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se evidencia que la presente solicitud no amerita la tramitación del procedimiento ordinario.
Con vista a los antes expuesto, este Tribunal considera que se hace procedente la solicitud de Rectificación formulada por la apoderada judicial del ciudadano REINALDO ANDREAS FUCHSSTEINER SCHILLINGER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-5.451.759., mediante la tramitación del juicio breve y sumario, y así se declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 243, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, declara; CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, presentada por el ciudadano REINALDO ANDREAS FUCHSSTEINER SCHILLINGER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-5.451.759., y en consecuencia ordena en forma SUMARIA, al Jefe del Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida NOTA MARGINAL, en la Partida de Matrimonio de los ciudadanos REINALDO ANDREAS FUCHSSTEINER SHILLINGER y CARMEN COROMOTO CEDEÑO GARRIDO, en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, a fin de que sea corregido en la misma el segundo apellido del solicitante, el cual se escribe correctamente de la siguiente manera: “…SCHILLINGER…”, todo sin perjuicio de terceros. Así se decide.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248, ejusdem.
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PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), a los 199° Años de la Independencia y 150º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria.
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.
La Secretaria.
Abg. LESBIA MONCADA DE PICAA.
Tha/LMdeP/cae
Expte N° 09-4789
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