REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 05 de octubre de 2009
199º y 150º
Conforme a lo ordenado en auto de esta misma fecha, cursante al folio 79 del Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas para proveer acerca de la medida de secuestro solicitada por el ciudadano SANTIAGO MARTÍNEZ BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA CLOSIER CONSTANTINO, parte actora en el presente juicio, en los siguientes términos: “(...) Pido respetuosamente a este digno Tribunal que sea decretada y practicada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento antes identificado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 y 588 eiusdem, tomando en consideración la gravedad del incumplimiento por parte de la demandada. Solicito además que se acuerde el depósito del inmueble arrendado en la persona de mi mandante como propietaria del mismo. (...)”. Este Tribunal observa que, para decretar el secuestro judicial previsto en el Artículo 599 de nuestra Ley Adjetiva no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refiere el Artículo antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el Artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. En el presente caso de una revisión del escrito libelar y las documentales acompañadas al mismo, es decir Titulo Supletorio de Propiedad emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1980, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1980, bajo el N° 23, Tomo 18, 4to. Trimestre del año 1980, Contrato de Arrendamiento, Resolución dictada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda exp. N° 89-198, Inspección Judicial practicada en fecha 03 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y Inspección Judicial practicada en fecha 16 de junio de 2009 por ante el mismo Juzgado de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, este Tribunal concluye que los medios de prueba aportados no son suficientes para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida. En consecuencia se niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA


Expediente Nº 09-8389
THA/LM/Máximo