REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 05 de octubre de 2009
199º y 150º

De una revisión exhaustiva del contenido del escrito libelar que corre inserto en los folios 01 y 02 con sus respectivos vueltos del presente expediente, recibido por ante este Tribunal mediante el sistema de distribución en fecha 24 de septiembre del año 2009, incoado por el ciudadano JUAN MANUEL AROCA COELLO, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.296.543, siendo asistido por el abogado RAFAEL SIMON PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.137, mediante el cual interpuso demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, por el pago de unos cheques; en contra del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE NARVAEZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.519.335, désele entrada en el libro que corresponda bajo el Nro. 098403. Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la demanda planteada, observa lo siguiente:

I

Que la parte intimante, manifiesta en el escrito libelar textualmente lo siguiente: “…Soy tenedor y poseedor, de dos (2) Cheques Nros. 22614317 y 72614318, que indican la cantidad de el primero SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.750,00); y el segundo por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.251,00), respectivamente, librados a favor de mi persona JUAN MANUEL AROCA COELLO, anteriormente identificado, con fecha de emisión los días 23-02-2009 y 02-03-2009 respectivamente, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, contra la Cuenta Corriente N°: 0133-0071-25-1000013127, del Banco Federal, Oficina C.C. La Cascada…fueron emitidos por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE NARVAEZ SEIJAS, a mi favor, como acreedor de ésta obligación contenida en dichos efectos de pago o instrumentos mercantiles en la fecha que indican. Los referidos títulos cambiarios, con posterioridad a la fecha de su emisión no han sido posible hacer efectivo sus cobros, ya que en las oportunidades en que fueron presentados en la taquilla del Banco, para ser efectivos sus pagos, se me indicó que no tenían fondos disponibles para ser cancelados; según se desprende de los sellos húmedos que se encuentran al reverso de los indicados instrumentos cambiarios; habiendo por demás resultado infructuosas todas las gestiones por la vía extrajudicial, para lograr del obligado, el pago de los efectos antes referidos…ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto, formalmente lo hago y demando en la persona del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE NARVAEZ SEIJAS…para que convenga en pagarme, o en defecto a ello, sea condenado por el Tribunal por los siguientes conceptos: a) La cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.750,00), correspondiente a primer cheque N° 22614317; b) El segundo cheque por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.251,00), que es el monto del cheque N° 72614318; c) Las costas que se causaren por motivo del presente juicio…y los intereses vencidos y por vencerse hasta la total cancelación o pago de la suma adeudada por el demandado…”.

Ahora bien, el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el Decreto de Intimación que expide el Tribunal, el mismo deberá expresar el monto de la deuda, con los intereses reclamados.

En el presente caso, este Tribunal observa, que en la relación de los hechos y petitorio, expuestos en el escrito libelar, la parte actora no indica el monto de los intereses moratorios que reclama. De lo expuesto, quien decide encuentra que dicho error debe ser subsanado, ya que el presente procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en tal caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con el error indicado.

II

Este Tribunal, a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y dictar el Decreto Intimatorio, considera conveniente exhortar a la parte demandante, mediante despacho SANEADOR de la Juez, en atención a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que indique el monto de los intereses moratorios que reclama, y la rata o porcentaje al cual los calcula, esto último para que pueda este Tribunal verificar la aplicación del interés legal que en materia cambiaria, conforme a la remisión del artículo 491 del Código de Comercio, le son aplicables al cheque las disposiciones acerca de los intereses moratorios para la letra de cambio establecidos, al cinco por ciento (5%) anual a partir del vencimiento, hasta la fecha en que se hace exigible el cobro, según lo previsto en el ordinal 2° del artículo 456 eiusdem.

El presente despacho saneador posee justificación, si partimos del hecho cierto, de que en caso de no formularse oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de intimación, se tendría como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de allí la exigencia a que se cumplan en la demanda con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem. A criterio de esta Juzgadora a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal razón el artículo 642 del Código de procedimiento Civil, faculta al Juez a ordenar la corrección del libelo y abstenerse de proveer sobre lo pedido hasta tanto se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, que regula dichos requisitos de forma, que no le faculta a la parte intimante a omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar éstos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, mediante la institución del Despacho Saneador.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido a que indique el monto de los intereses moratorios que reclama; e indique la rata o porcentaje por el cual los calcula, y el lapso desde su vencimiento hasta la fecha de la interposición de la presente demanda en fecha 24 de septiembre de 2009, ya que dicho cálculo es carga procesal de la parte intimante, y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

Exp. Nº 098403
THA/LMdeP/Deivyd