REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 07 de Octubre de 2009
199º y 150º
Conforme a lo ordenado en el auto de admisión de esta misma fecha, cursante al folio 36 del Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas, para proveer acerca de la medida de secuestro solicitada en el libelo por los ciudadanos HARRY RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.214.418, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773, quien actúa en defensa de sus propios derechos y JULIO RAMÓN GONZALEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.796.467, debidamente asistido por el primero de los nombrados, contra, en el juicio que sigue por ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZÁLEZ JARAMILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.407.786, en la que expone: “De acuerdo al artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, solicito la medida preventiva de secuestro, en concordancia con el artículo 588 numeral 2 ejusdem, para que no quede ilusoria mi pretensión del desalojo, es por eso que se hace necesario que el Tribunal donde salga distribuida esta demanda debe dictar la medida de secuestro en forma urgente, sobre el bien inmueble ya antes bien identificado y objeto de esta demanda”. Al respecto, este Tribunal, observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, en concordancia con el Ordinal 7° del Artículo 599 eiusdem, que establece: ”Se decretará el secuestro: … 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato”. Ahora bien, para decretar una medida de secuestro deben existir en auto, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y del derecho que se reclama, extremos previstos en el artículo 585 euisdem, que deben cumplirse para acordar una medida cautelar, y que según criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Febrero de 1996, Ponente Magistrado Hildergard Rondón de Sansó, “…ha precisado que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…”. El indicado Artículo 585 es una disposición legal a la cual debe darse estricta sujeción, encontrando este Tribunal que la parte actora mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2009, cursante al folio 05 del cuaderno principal del presente expediente, Consigna copia Certificada del Expediente de Consignación de este Tribunal N° 06-2983, copia simple del Documento de Propiedad del inmueble, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 43, Tomo 65, Protocolo Único, de fecha 01 de Octubre de 2007, copia simple del Contrato de Arrendamiento y dos Copias simples de Recibos de Condominio, resultando que los medios de prueba aportados no son suficientes para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida. En consecuencia, este Tribunal, niega la medida de secuestro solicitada, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMdeP/hisc.
Expte. Nº 09-8381
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