REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 07 de Octubre de 2009
199º y 150º
Conforme a lo ordenado en auto de admisión de esta misma fecha, cursante al folio 18 del Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas, para proveer acerca de la medida de secuestro solicitada en el libelo por el ciudadano ANTONINO MORIELLA RISINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.857.992, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO MORIELLA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.112, en el juicio que siguen por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano ALBERT JOSÉ ARENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 6.158.184, en la que expone: “3) MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios solicitud a este Tribunal, ciudadano Juez, sirva decretar el Secuestro sobre el inmueble constituido por un Galpón distinguido con el N° 3, ubicado en la Carretera Panamericana Km 18, Sector La Carbonera, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, y se ordene el deposito del mismo en mi persona”. Este Tribunal observa que, el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios incorpora el secuestro por vencimiento de la prorroga legal, reiterándose el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el propietario podrá exigir que se acuerde el depósito en él mismo, agregándose en el citado artículo 39 “quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”, es decir, para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar al arrendatario una medida de secuestro no procedente, por lo que el inmueble arrendado queda afectado de pleno derecho a los fines de poder satisfacer al arrendatario de los daños y perjuicios que la medida en caso de ser improcedente, pueda causarle, por lo que este Tribunal encuentra que para decretar el secuestro judicial previsto en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refiere el Artículo antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen los requisitos de procedencia y extremos previstos en la referida norma, que deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que el solicitante en su diligencia de fecha 05 de Octubre de 2009, cursante al folio 05 del cuaderno principal del presente expediente, sólo consigna como recaudo de la presente causa, Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 28, Tomo 30 de fecha 16 de Junio de 2004, Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 28, Tomo 30 de fecha 16 de Junio de 2004, concluyendo que los medios de prueba aportados no son suficientes para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida. En consecuencia se niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMdeP/hisc.
Expte. Nº 09-8397
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