REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 07 de octubre del año 2009
199º y 150º

Conforme a lo ordenado en auto de esta misma fecha, cursante en el folio 29 de la pieza principal, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer acerca de la medida precautelativa de secuestro solicitada por el abogado EDMARD ELIE RAMÍREZ GAVIDIA, con motivo del contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y la ciudadana SAURY ALEJANDRA GONCALVES NARIÑO, ambos plenamente identificados, en fecha 24 de septiembre de 2008, cursante en los folios 07 al 09 de la pieza principal. Al respecto, este Tribunal observa que en el escrito libelar, la parte demandante solicita textualmente lo siguiente: “…Que se decrete la Medida Precautelativa de Secuestro con base al Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble arrendado…”. En consecuencia, este Tribunal observa que para decretar el secuestro judicial previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refiere el Artículo antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que en el presente caso, la parte actora acompaña como medios de pruebas los siguientes: 1) Marcado “A”, contrato de arrendamiento celebrado en fecha 24 de septiembre de 2008, entre los ciudadanos EDMARD ELIE RAMÍREZ GAVIDIA y SAURY ALEJANDRA GONCALVES NARIÑO, constante de tres (03) folios útiles. 2) Marcado “B”, documento notariado y registrado de compra-venta, celebrado entre las ciudadanas CANDIDA LUCRECIA ESPINOZA de OVIEDO y CANDIDA EMILIA GAVIDIA ESPINOZA. 3) Marcado “C”, estado de cuenta por nic y detalle de deuda por acuerdos a plazo por nic; emitidos por HIDROCAPITAL C. A., en fecha 02 de octubre de 2009. 4) Marcado “D”, certificación de verificación inquilinaria de consignaciones expedida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. 5) Marcado “E”, certificación de verificación inquilinaria de consignaciones expedida por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que los recaudos consignados no constituyen prueba de los extremos que exige la norma antes citada, debiendo este Juzgado declarar que no se encuentran llenos de manera concurrente los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida, negándose la medida solicitada, y así se establece.


LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 098406