LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 2770
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.622, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: CESAREO GOMEZ. LORENZO, el Tribunal a los fines de proveer acerca de la medida de SECUESTRO solicitada abre el presente cuaderno de medidas. Al efecto se pronuncia previas las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2009, el ciudadano: CESAREO GOMEZ. LORENZO, español, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de Identidad Nº E-972.336, a través de su Apoderado Judicial Abogado ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-13.291.104 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.622, solicita de este Tribunal conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 599.2º Eiusdem, el decreto de MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del contrato de compra venta cuyo cumplimiento demanda, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos concurrentes a que se refiere el Poder Cautelar General, vale decir, el fumus boni Iuris y el “periculum in mora”.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: En su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, (Paredes Editores, Vol. 1, Pags. 63, 64), EL DR. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, expresa:
“La solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; en este sentido nos parece incorrecto la practica forense en solicitar de manera ambigua la medida o no explanar las razones en que se fundamenta; así, es común observar en la solicitud: “solicito la medida mas adecuada”, o de esta manera “cumplidos como están los requisitos solicito una medida cautelar…” todas estas formulas son técnicamente improcedentes.-
La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran el interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones, (omissis)…Como antes dijimos, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así”.-
SEGUNDA: En relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas y asi podemos citar entre muchas otras: 1°) Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/03/2000, (Diógenes Celta y otros vs. Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, exp. 00-0198, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA.
“Por otra parte, más allá de sus dichos, no aportaron ningún medio de prueba capaz de evidenciar que exista algún daño posible, inminente o inmediato de sus derechos, y en el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo , es decir, que haya periculum in mora, ni tampoco elementos de convicción que comprueben la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, requisitos estos exigidos en los referidos Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior conduce a negar las medidas cautelares solicitadas, y así se declara.”
2°) Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 17/03/2000 (Alcaldía del Municipio Vaillalba del Estado Nueva Esparta vs. Decreto 483 de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, exp. 14884:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de alas medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem, y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sin que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante”.
TERCERA: En el caso bajo estudio se observa claramente que la parte actora solicitante, además de fundamentar su petición en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha dado a este Tribunal explicación detallada de lo que a su parecer configura el Fumus Boni Iuris, y el Periculum in mora necesarios a los efectos del decreto de la medida cautelar solicitada; cumpliendo su solicitud con los requerimientos establecidos en las jurisprudencias antes citadas, resultando además, debidamente probados en los autos dichos extremos, exigiendo para el Sentenciador elementos de convicción suficientes para proveer tal decreto y, ASI SE DECLARA.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: De conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 599, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el siguiente inmueble: Urbanización 27 de Febrero (antes Menca de Leoni), bloque 16, edificio 01, apartamento Nº 1406, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda y a los fines de la ejecución de dicha medida comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se designa Depositario Judicial del inmueble, a la parte actora, en la persona de su representante legal, ciudadano: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA. Asimismo para el caso de acordar depósito necesario de bienes muebles, queda facultado para designar depositaria judicial y prestar el juramento de Ley. Se designa como práctico avaluador, al ciudadano: JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-3.242.719, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley. Líbrese despacho del asunto con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
WHO/LRSH/rah.-
EXP. N° 2770