LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2774
Mediante libelo de fecha 19 de Octubre de 2009, el ciudadano: RAMON DOMINGO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº V-3.184.693, debidamente asistido por el ciudadano: HUGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.213, demandó a la ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES ACONCAGUA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 09 de Octubre de 1998, bajo el Nº 42, tomo 05, folios 269 al 274, por COBRO DE SALARIOS CAIDOS.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) En fecha 30 de Diciembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora, dictó Acto Administrativo, contenido en la Providencia Administrativa signada Nº 421-03, en el cual se ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos reclamados por el accionante, en contra de la referida Asociación Civil.
2º) El mandato de cumplimiento de la Providencia fue incumplida por la demandada, teniendo que ocurrir por la vía de amparo constitucional, a solicitar se le restituyera la situación jurídica infringida a su sagrado derecho constitucional al trabajo.
3º) Cubiertos los extremos legales pertinentes hubo la imperiosa necesidad de recurrir a la experticia contable que determinara el monto de los mencionados salarios caídos, arrojando como resultado la cantidad de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS UN BOLIVAR CON NOVENTA VENTIMOS (Bs. F. 112.701,90), producto de los salarios dejados de percibir, mas sin embargo, ha sido imposible lograr el cumplimiento de la sentencia.
4º) El Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 27/02/2009, fue comisionado para que hiciera cumplir el fallo, a lo que la asociación civil se negó, no quedando otra vía al Juez ejecutor que enviar las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, a fin de que produjera lo conducente en cuanto a la imputación de los directivos se refiere, por incumplimiento de la sentencia.
5º) Concluye demandando: El pago de los salarios dejados de percibir; así como los intereses de mora que ha producido el retardo en el pago de la deuda, la cual sin el recálculo -dice- asciende a la suma de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS UN BOLIVAR CON NOVENTA VENTIMOS (Bs. F. 112.701,90).

Corresponde pronunciarse acerca de la admisión de la presente demanda y al efecto se observa:
PRIMERO: Conforme los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, complementados con los recaudos acompañados, se desprende claramente que la pretensión se funda en una obligación pecuniaria que se desprende de una relación entre las partes que es de eminente orden laboral, esto es, el pago de salarios caídos, que el actor pretende reclamar a través del procedimiento por intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asunto este que además ya fue decidido por la Inspectoría del Trabajo.
SEGUNDO: Dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir 1…omissis… 4 Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y…”
TERCERO: Con respecto a la competencia en este tipo de reclamaciones La Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01678 del 17 de Octubre de 2007, Exp. 2007-0814, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa. Ramírez & Garay CCXLVIII, pp. 542 a 544, señaló:
“…Como puede apreciarse, la parte actora demandó el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, no así la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, como lo indicara la representación judicial de la parte demandada, es decir, las accionantes solicitan únicamente, que se condene a la referida empresa al pago de sus salarios caídos, sin que se evidencie su intención de ser reenganchadas o que se le restituya en las mismas condiciones en que se encontraban para el momento en que resultaron despedidas; por el contrario, como se señaló, solo pretenden el pago de los salarios caídos, lo cual es independiente al procedimiento de calificación de despido previo que se efectuó ante la Inspectoría del Trabajo.
En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504, de fecha 13 de Agosto de 2002, atribuye, en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto, a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo, son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del Trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (…).
De la norma parcialmente transcrita se observa, que efectivamente corresponde a los Tribunales del Trabajo conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, siendo el caso de autos una reclamación por pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.
El Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“El Juez de Junio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezcan que éstas son inferiores a las que corresponden al Trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.
Finamente, considera esta Sala que, contrariamente a lo expuesto por el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre, el conocimiento de la pretensión de cobro de salarios caídos intentada por las actoras, si corresponde al Poder Judicial, pues como se señaló supra, se trata de una acción de reclamación por concepto de salarios caídos, por lo que la materia objeto de este litigio sólo puede ser conocida y decidida por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes transcritos…”
Y en el mismo sentido: Sentencia Nº 01827 del 14 de Noviembre de 2007, Exp. 2007-0972 con ponencia del Magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa. Ramírez & Garay CCXLIX, pp. 438-439
“…Al efecto observa la Sala que aunque la reclamación planteada en autos deviene del despido que llevó a cabo la empresa…, de un grupo de trabajadores, dentro de los cuales se encontraban los reclamantes, sin embargo, la pretensión se circunscribe a demandar el pago de sumas de dinero que quedaron pendientes después de un proceso que culminó en sede administrativa con una providencia que ordenaba el reenganche de los hoy demandantes.
…En orden a lo anterior, esta Sala advierte que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo, la competencia para conocer y decidir determinados asuntos.
Ello así, el artículo 29 de la prenombrada Ley dispone:…
Ahora bien, el apoderado judicial de los accionantes procedió a demandar a la sociedad mercantil…, por el pago de cantidades de dinero que estima corresponden a sus representados por los beneficios contractuales derivados de la relación de trabajo y conformados mediante una Providencia Administrativa.
De lo expuesto, resulta claro que la solicitud efectuada es de índole pecuniaria, toda vez que los demandantes pretenden que le sea pagada la suma que en conjunto asciende a VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 20.940.349,50), cantidad que la empresa supuestamente se ha negado en cancelarles, por lo cual siendo el presente caso un asunto contencioso, son los Tribunales del Trabajo los que tienen jurisdicción para conocer de la causa bajo examen. (Vid Sentencia de esta Sala Nº 06237 de fecha 16 de Noviembre de 2005, caso: Rigo Graterol y otros vs. Ghella Sogene, C.A.)…”

En este orden de ideas resulta concluyente para el Sentenciador que la reclamación presente en esta causa es de orden laboral resultando improcedente su trámite en este Despacho Judicial en virtud de la incompetencia de este Juzgado para conocer en materia o asuntos del Trabajo, lo que obliga a declinar este asunto en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. .
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”


DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA para conocer de este asunto y DECLINA LA MISMA en Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. En consecuencia se ordena la remisión de estos autos al referido Juzgado a los fines legales consiguientes.-
No hay costas dada la naturaleza del fallo.-
PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ


EXP.2774
WHO/LRSH
En esta misma fecha, 19/10/2009, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ