JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN N° 1080-09
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA
FISCAL: Abg. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal Auxiliar 17mo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSOR: Abg. TINA CLARO, Defensora Pública 1era del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.
LA SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES
En el día de hoy, CATORCE (14) de OCTUBRE de dos mil nueve (2009) siendo las (12:30 p.m.) oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la Audiencia de Presentación del adolescente investigado: IDENTIDAD PROTEGIDA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. El Tribunal en función de control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, quien solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, y al efecto deja constancia que están presentes el Fiscal Auxiliar 17ma del Ministerio Público, la Defensora Pública, el adolescente investigado y su progenitora, ciudadana: FRANCIA MARGARITA FERNANDEZ CAMEJO, (DATOS OMITIDOS). Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, dado a que el mismo en fecha 12 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la en la parada de La Morita, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, abordó a los adolescentes JOSE SANCHEZ Y JEAN CARLOS SANCHEZ, de 16 y 14 años de edad respectivamente y bajo amenazas acompañado por el ciudadano adulto FREDERICK FERNANDEZ despojó al segundo de los mencionados de un teléfono celular y luego de revisar a ambos adolescentes y no encontrarles mas nada huyeron del lugar a bordo de un vehículo tipo moto. Pocos minutos después pasaron funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda a quienes los adolescentes agraviados le comunicaron lo sucedido, consecutivamente funcionarios adscritos al mismo cuerpo policial que se encontraban en punto de control en la entrada de la Urbanización Brisas de Cúa le dieron la voz de alto al adolescente imputado y a su acompañante por cuanto los mismos se desplazaban en un vehículo tipo moto, con la finalidad de realizarles la correspondiente inspección, al mencionado punto de control llegaron los otros funcionarios junto a los adolescentes agraviados quienes indicaron que el adolescente y al ciudadano detenidos fueron los que momentos antes despojaron de su teléfono celular al adolescente de 14 años de edad, por ello le efectuaron la correspondiente inspección personal conforme a las previsiones establecidas en la Ley adjetiva penal incautándole al adolescente imputado un teléfono celular marca Samsung modelo SGH-T459 de color gris y verde, con una pila de la misma marca, contentivo de su correspondiente chip, así como de un koala marca Acadia de color gris y negro, mientras que el ciudadano adulto no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalístico, así mismo el vehículo en el cual se desplazaban los imputados no presentó ningún tipo de solicitud, reconociendo las víctimas el teléfono celular como de su propiedad, por ello los funcionarios policiales practicaron la aprehensión preventiva del adolescente y el ciudadano adulto, levantaron el procedimiento el cual fue notificado al Ministerio Público. Con base a los elementos de convicción cursantes en autos referidos a: Acta Policial de Aprehensión, Acta de Entrevistas a la Víctima y Testigo y Cadena de Custodia, donde se detalla la evidencia incautada en poder del adolescente; es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por el mismo encuadra dentro de la precalificación jurídica de: ROBO GENERICO, previsto en los artículos 455 del Código Penal. Ahora bien, como nos encontramos en presencia de un hecho punible que no comporta como sanción definitiva Privación de Libertad, el adolescente se encuentra plenamente identificado y manifiesta domicilio fijo, así como se encuentra presente su representante legal en sala, solicito sea impuesto de las Medidas Cautelares establecidas en los literales c), e) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas estas a la presentación periódica ante este Tribunal, a la prohibición de acercarse al lugar de estudio y residencia de la víctima y testigo y a la prohibición de acercarse a las mismas. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, y que el adolescente sea impuesto de las Fórmulas de Solución Anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Conciliación, la Remisión y la Admisión de Hechos, respectivamente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal explica detalladamente al adolescente investigado los derechos que tiene como imputado durante el proceso, y las garantías contempladas en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se les preguntó si deseaba de declarar y al respecto expone: “Si voy a declarar, eso fue el lunes 12 de octubre salimos de mi casa mi primo FREDERICK FERNANDEZ a echar gasolina que no tenía la moto, cuando llegamos a la bomba mas cercana en Aparay no había gasolina 95, y decidimos ir a quebrada de Cúa, cuando íbamos en la vía, en la vía había tráfico nos fuimos por el lado derecho y yendo hay una parada en La Morita los muchachos estaban casi en la acera, los agraviados, y cuando íbamos pasando casi los atropellamos y ellos empezaron a decir QUE NO VEN y empezaron a decir vulgaridades y yo le dije a mi primo que frenara y yo les dije DISCULPA CHAMO y entonces ellos empezaron a decirnos vulgaridades ahí, yo me bajo y les dije CHAMO TE PEDI DISCULPAS y el chamo se me vino para encima y me lanza un golpe y yo le agarro la mano, cuando le agarro la mano mi primo me dice móntate que viene un carro, era un carro que venía en retroceso durísimo, y cuando en eso hale la mano el teléfono se me quedó en la mano y entonces me monto en la moto asustado ellos se quedaron hablando con los del carro, agarramos para abajo y había una alcabala de la IAPEM y en la alcabala nos mandaron a parar a la derecha y nos paramos, y como a los cinco minutos vienen los agraviados con otra jaula de policía montados y ellos llegaron y me dieron una patada por la pierna y si no es por el funcionario hasta me golpea, y de ahí nos trasladaron hasta el módulo de la IAPEM y atrás iban los muchachos tenían otras pertenencias, es todo.- Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público quien expuso: “Vistos los hechos explanados por el Ministerio Público a este Tribunal y la declaración de mi defendido es la primera vez que se encuentra involucrado en este tipo de hechos, y el mismo manifestó en la audiencia que presuntamente había tenido una discusión con las víctimas es por lo que esta defensa solicita que se siga el procedimiento ordinario y las medidas que exige el artículo 582 literal c) ya que el mismo puede dar fiel cumplimiento a dicha medida ya que reside en el Municipio, es por lo que esta defensa demuestra al Tribunal que el mismo está estudiante y del cual tengo su constancia de estudios y así mismo está la mamá en sala quien se hace responsable el mismo cumpla con la medida es todo”.- Por todas las razones que anteceden y oídas las exposiciones de la ciudadana Fiscal, la víctima, la adolescente investigada y a su Defensora, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACOGE la precalificación dada por el Ministerio Público como es el delito de ROBO GENERICO, previsto en los artículos 455 del Código Penal, sin perjuicio que en transcurso de la investigación esta pueda ser modificada. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca el esclarecimiento de los hechos y la verdad verdadera, considera este Tribunal que lo conducente es continuar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 280 del COPP y 537 de la LOPNNA. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente y el Principio Presunción de Inocencia que le asiste al investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares establecidas en los literales c) y f) del artículo 582 de la LOPNNA consistiendo las mismas en que el investigado: 1°) El adolescente deberá presentarse ante este Tribunal una (1) vez a la semana por un lapso de tres (3) meses, iniciando el día 16-10-2009.- 2°) El adolescente le queda prohibido comunicarse con la víctima y el testigo ni con ninguno de sus familiares, ni por sí ni por intermedio de alguna otra persona. Y en tal virtud de ello este Tribunal se aparta de la medida cautelar prevista en el literal d) del artículo 582 de la LOPNNA requerida por el Ministerio Público. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del COPP, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el adolescente y su progenitora se comprometen a cumplir con las medidas cautelares que les han sido impuestas: Se declara cerrada esta Audiencia siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Investigado, Su Progenitora
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PI. PD.
Fiscal del Ministerio Público, Defensora Pública,
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Abg. Helianna Rolains Galviz Ascanio Abg. Tina Claro
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
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