JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CUA, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).
199° y 150°

EXPEDIENTE N° 1065-09

Visto el escrito cursante al folio 42 del presente, suscrito por la Abogada TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, actuando en su carácter de Defensora Pública 1era del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy y en representación del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, plenamente identificado en actas, mediante la cual solicita la REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, alegando para ello que los familiares de su defendido no han consignado ni conseguido documentos varios de personas que servirán como fiadores , que su representado se encuentra detenido en el SEPINAMI lo que le impide realizar actividades propias inherentes a su condición; al respecto este Tribunal acuerda el examen y revisión de la Medida Cautelar impuesta al investigado, en atención a lo dispuesto en los Artículos 8 y 555 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; haciendo las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares son medidas de coerción personal dirigidas a asegurar las resultas del proceso y para garantizar la presencia del adolescente en ciertos actos.

De acuerdo con las previsiones del sistema penal aplicable a los adolescentes, es obligación del Juez de Control estando la causa en la fase de investigación, utilizar alguno de los mecanismos que aseguren la comparecencia del adolescente para la fase siguiente, siendo que en la Audiencia de Presentación del investigado de autos, la Juez del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Teresa del Tuy, consideró que lo ajustado a derecho era imponerlo de la medida contemplada en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que el delito que se le imputa es un hecho delictivo cuya sanción, de acuerdo a la Ley que regula la materia, amerita privación de libertad como sanción, debido a la gravedad del mismo, siendo precalificado el tipo penal como ABUSO SEXUAL A NIÑOS establecido en el artículo 259 ejusdem.

Ahora bien, este Tribunal en fecha 05-10-2009, en atención a una primera solicitud de Revisión de Medida Cautelar contentiva de sus respectivos recaudos, consideró procedente y ajustado a derecho MODIFICAR el monto de las Unidades Tributarias a ser cubiertas por los fiadores DE Ciento Ochenta (180) a Noventa (90) Unidades Tributarias, por cuanto este Tribunal tiene la obligación que no se haga nugatoria la acción de la justicia y encontrándose en el caso de marras la medida cautelar totalmente ajustada a derecho, es por lo que NIEGA el cambio de la misma. ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

“Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”

norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes, y atendiendo además al Principio del Interés Superior del Niño, que establece los lineamientos que deben tomarse en cuenta, para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes, NIEGA el cambio de Medida de Medida solicitado por la Defensa por cuanto en fecha 05 de Octubre del año en curso este Tribunal modificó el monto a cubrir por los dos (2) fiadores referido a un equivalente de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno, garantizando el posible cumplimiento por parte del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA de la medida cautelar contenida en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Notifíquese a la representación del Ministerio Público y a la defensora.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.

En esta misma fecha siendo la 02:30 pm, previo formalismos de Ley se publica la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.

Exp. N° 1065-09
JG/LlCV/bet.-