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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, DIEZ Y SEIS (16) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
199° y 150°

(EXPEDIENTE N° 0376-02)

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ
JÓVENES ADULTOS: IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, actuando en su carácter de FISCAL 17ma MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con sede en Ocumare del Tuy.-
DEFENSORA: Dra. TINA CLARO, DEFENSORA PÚBLICA ADSCRITO UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA; SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, SEDE OCUMARE DEL TUY:


Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Dra. Franciss Hernández Llovera, en su condición de Fiscal 17ma Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra los jóvenes adultos IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 2° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 561 literal “d” y artículo 650 literal “c” ejusdem, en virtud al tipo penal de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, hoy 277, de la Reforma, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 27-05-2001, el funcionario Agente VIVAS ADAN, adscrito a la División de Patrullaje de la Comisaría de Nueva Cúa, Grupo “B”, en el Acta Policial dejó constancia del siguiente procedimiento: Siendo las 07:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje punto a pie, en compañía del funcionario Agente: TOMAS FROILAN, en momentos que se desplazaban por el Sector de Petarito, específicamente en la vereda 10, avistaron a dos ciudadanos quienes vestían para el momento el primero: Shorts de color negro y una franelilla de color negro y el segundo: una franelilla de color azul, un pantalón tipo mono de color beige, observando cuando el primero de los ciudadanos antes identificado le hizo entrega al segundo de los ciudadanos descrito un objeto que por su características le hizo presumir que era un arma de fuego, por lo que le dimos la voz de alto, realizándole la inspección de personas se le pudo incautar al segundo de los ciudadanos antes descrito, de entre la empuñadura de sus manos, un arma de fuego prefabricada de fabricación casera y un gancho que al parecer servia como percutor, motivados a esto procedieron de inmediato a practicar la detención de ambos ciudadanos, trasladándolos a la Comisaría de Nueva Cúa donde quedaron identificado como queda escrito: 01) IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS. Folio N°: Tres (03).-


En fecha 05-10-2002, se efectuó el Acto de Audiencia de Presentación de los entonces adolescentes: IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS, en el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción, oportunidad en la que la Representación Fiscal realizó una relación suscinta de los hechos investigados, precalificando el delito como DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 278 y 277 del Código Penal anterior a la reforma ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Solicitando la aplicación de las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y a Adolescentes y el procedimiento ordinario en la presente causa. Siendo acordada por este Juzgado, las medidas cautelares prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la LOPNA.- Cursante al Folio 10 y 11.-

En fecha 28-10-2002, se recibe el expediente procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción, con sede en Santa Teresa del Tuy, por cuanto el mismo se encontraba de Guardia el día 05-10-2002. Dándosele entrada en el libro de causas penales bajo el Numero 0376-02. Folio 15.-

En fecha 24-09-09, se recibe Oficio N° 15-F17-1334-09, emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa. Igualmente informe de Balística. Cursante a los folios 52 al 55.-

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

hora bien, una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos en el caso de marras, se observa en primer lugar que en la Audiencia de Presentación del aprendido, el Tribunal acordó la imposición de las medidas establecidas en el articulo 582 literales “b” y “c”, y la continuación por los tramites del procedimiento ordinario en el caso seguido contra los adolescentes IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS, iniciado por la presunta comisión del delito DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, conforme al resultado de la experticia y tomando en consideración que el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos no contempla este tipo de artefactos dentro de los que se declaran como prohibida importación, porte y detectación aunado a la Doctrina del Ministerio Público N° 149 del año 1997, la cual considera que el “CHOPO” no es arma de prohibido porte, toda vez que indica que con respecto a ese delito se debe abstener el Fiscal de formular cargos, por no dar lugar al delito de porte ilícito de arma, ya que dicho instrumento no se encuentra previsto como prohibido porte y detentacion. En este orden de ideas, respetando el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, establecido en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dispone nullum crimen nulla poena sine lege, es decir, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, falta o infracciones en leyes preexistentes. Dispuesto igualmente este principio de legalidad y lesividad, en el artículo 529 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes. Esta Representante Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, como acto conclusivo en esta investigación, a tenor de lo pautado en el articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 318 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal aplicables, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folios 53 y 54.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, en los ordinales 2° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establecen supuestos legales por los cuales procede el sobreseimiento, encuadrando la Representación Fiscal la detentación de una presunta arma de fuego en el ordinal 2° por no ser un hecho típico.

En relación a esto, la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-053-324 de fecha 11-10-2002, suscrita por los Expertos en Balística, NEREIDA BELLO Y MIGUEL PEREZ., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Seccional Ocumare del Tuy, determinó:

“DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS:
01.- Dos piezas cilíndricas huecas de metal, una de 7.13 cm., presentando en sus extremos ranuras en forma de aspirar para enroscar, la otra de 4.5 cm., de longitud, presentando en uno de sus extremos en forma de aspirar para enroscar, las mismas se encuentran unidas por otra pieza de las denominadas, T de metal de los usados para sostener techos presentando en uno de sus extremos en forma de aspirar para enroscar, todas las piezas en estudio se encuentran en regular estado de uso y conservación.....”
CONCLUSIONES:
TUBO: piezas de metal cilíndrico huecas de las usadas en tuberías de agua.
T= pieza cilíndrica hueca de metal usadas en las conexiones de tubos de metal…..”
GANCHO: pieza metálica de las usadas como sujetador de techos. Folios N° 54

Es por ello que se desprende una condición atípica en cuanto a que el objeto incautado es un artículo de fabricación casera, el cual en la celebración de la Audiencia de Presentación, el Ministerio Público precalificó como “DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO”, siendo que el mismo no se encuentra señalado dentro del artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual textualmente reza:

Artículo 9.- “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.-

Es por todo lo antes expuesto que este Juzgador considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA ya que la detentación de un objeto considerado CHOPO o arma de fabricación casera, configura un objeto no configura un hecho típico que pueda considerarse punible, lo que constituye una falta de condición necesaria para imponer la sanción
IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Dra. Franciss Hernández, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los jóvenes adultos IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS, de conformidad con el artículo 318 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem, por evidenciarse que uno de los hechos imputado en la presente causa no es típico Del Código Orgánico Procesal Penal. . Así se decide.-

Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los Diez y Seis (16) días del mes de Octubre de Dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se publicó la presente decisión siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).-



La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares







JG/heiser.-
EXP: 0376-02.-