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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
199° y 150°

(EXPEDIENTE N° 0500-03)

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, actuando en su carácter de FISCAL 17ma MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con sede en Ocumare del Tuy.-
DEFENSORA: Dra. GILDA SÁNCHEZ ALVA, actuando en su carácter de DEFENSORA 3ra. DEL SISTEMA DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, con sede en Ocumare del Tuy.-

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Dra. Franciss Hernández Llovera, en su condición de Fiscal 17ma Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el joven adulto IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y a Adolescentes, artículo 561 literal “d” en concordancia con el artículo 615 ejusdem, en virtud al tipo penal de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 275 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, hoy 274, de la Reforma, en relación con el artículo 4 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 01-08-2001, el funcionario LEOPOLDO DELGADO, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular Región Policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el Acta Policial dejó constancia del siguiente procedimiento: Encontrándose en labores de servicio a bordo de la unidad 4-512, recibió llamado de la Central de Transmisiones con la finalidad de trasladarse hasta la Calle Santiago Mariño del Barrio Bicentenario en donde presuntamente sujeto por identificar había lanzado una bomba lacrimógena tipo Granada y se estaban asfixiando varias personas en el lugar, por lo que procedieron a trasladarse al lugar donde pudieron recolectar una Bomba Lacrimógena (percutida) tipo Granada del Modelo Trifásica, con una Inscripción que se lee: “3CS CS IRRITANT AGENT MILITARY TYPE GRENADE”, y en donde varios habitantes del sector manifestaron que había sido un muchacho que apodaban “ El Chichi”, y el mismo vivía en la Calle Simón Rodríguez de Bicentenario, no identificándose ninguno de los testigos por temor a represarías, razón por la cual se trasladaron a verificar la información recabada en el sitio logrando localizar al presunto autor de los hechos en una vivienda ubicada en la Calle Simón Rodríguez casa Número 22 del Barrio Bicentenario del Municipio Rafael Urdaneta de Cúa del Estado Miranda, siendo entregado por la progenitora quien quedo identificada como: IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS, de estado civil soltero, de profesión u oficios Obrero, domiciliado en la casa antes referida.. Folio N°: Tres (03).-

En fecha 04-08-2003, se efectuó el Acto de Audiencia de Presentación del entonces adolescente: IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS, oportunidad en la que la Representación Fiscal realizó una relación suscinta de los hechos investigados, precalificando el delito como DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA Y FALTAS A LA SEGURIDAD PÚBLICA, tipificado en los artículos 278 y 515 del Código Penal anterior a la reforma ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Solicitando la aplicación de las medidas cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y a Adolescentes y el procedimiento ordinario en la presente causa. Siendo acordada por este Juzgado, la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la LOPNA.- Cursante al Folios N°: Dieciséis (16) y Diecisiete (17).-

En fecha 20-03-2009, se recibe oficio N° 15-F17-0402-2009 emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa. Folios N°: Cuarenta y dos (42) y Cuarenta y Cuatro (44).-

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL


Ahora bien, del análisis de las actas que cursan la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como lo es el tipo penal de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 275 del Código Penal anterior a la reforma ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy 274 de la Reforma, en relación con el artículo 4 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por cuanto se desprende que el imputado el imputado detentaba una Bomba Lacrimógena, la cual acciono, y luego fue aprehendido. En este orden de ideas, se observa que este tipo penal, es uno de los que no comporta como Sanción Privación de Libertad, según lo establecido en el artículo 628 párrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y a Adolescentes. Correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) años, según lo previsto en el artículo 615 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y a Adolescentes. En consecuencia siendo que hasta el día de hoy no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción prevista en el articulo 615 párrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y a Adolescentes y habiendo transcurrido desde la fecha del hecho02-08-2003, hasta la presente fecha 18-03-2009, un total de seis (06) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días, tiempo este que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera la fiscal que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, lo que hace inoficioso cualquier diligencia tendiente a incorporar nuevos elementos en autos, Por las razones expuestas la representante del ministerio publico solicita sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa, seguida contra el joven adulto: IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS, iniciada por la presunta comisión del delito DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal d), en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, y con base en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Folios N°: Cuarenta y dos (42) y Cuarenta y Cuatro (44).-






III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta Juzgadora, que el hecho por el cual fue investigado el joven adulto IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS, ocurrió el día 02-08-2003, según Acta Policial suscrita por el funcionario LEOPOLDO DELGADO, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular Región Policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la aprehensión del mismo, pero es el caso que desde la aprehensión del adolescente hasta el día de hoy 26-10-2009 han transcurrido mas de Seis (06) años, tiempo en el cual no se registró ningún acto que interrumpiera la prescripción en la presente causa, a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:

Del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-

De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Artículo 561.-“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.-

Artículo 615.-“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas”.-

Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa, ya que el hecho se encuentra evidentemente Prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en relación con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del joven adulto IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 4de la Ley de Armas y Explosivos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los Veinte y seis (16) días del mes de Octubre de Dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria

Abg. Llasmil Colmenares.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se publicó la presente decisión siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).-




La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares


JG/heiser.-
EXP: 0500-03.-