JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
199° y 150°

EXPEDIENTE N° 0808-07

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.

IMPUTADOS: IDENTIDAD PROTEGIDA

ACUSADOR: Abg. HELIANNA ROLAINS GALVIZ, Fiscal Auxiliar 17ma del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy

DEFENSOR PUBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público 2do de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.-

En fecha 03-08-2009, se recibió el Escrito Acusatorio y anexos, presentado por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, imputándole la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 06-08-2007, mediante auto se le dio entrada al Escrito de Acusación y pone a disposición de las partes las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando el acto de la Audiencia Preliminar para las 11:00 de la mañana del Décimo (10mo) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciere.

En fecha 14-07-2009, se libró nueva notificación al imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, en virtud que fueron infructuosas las diligencias pertinentes para lograr su notificación efectiva.-

En fecha 22-07-2009, eL alguacil consignó la notificación practicada efectivamente en la persona del imputado IDENTIDAD PROTEGIDA.-

En fecha 22-07-2009, se dictó auto en el cual se ordena iniciar el cómputo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, de lo cual se participó al Representante del Ministerio Público y al Defensor Público con oficios Nros. 2850-00317 y 2850-00318 respectivamente.-

En fecha 13-08-2009, fue diferido el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto no hicieron acto de presencia el imputado IDENTIDAD PROTEGIDA ni su Defensor Abg. JOSE GREGORIO FERRER, fijándose nueva oportunidad para el día 28-09-2009, librándose las respectivas notificaciones.-

En fecha 28-09-2009, se difiere por segunda oportunidad la Audiencia de Presentación por cuanto no compareció el imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, fijándose nueva fecha para el 14-10-2009.-

En fecha 14-10-2009, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de las partes y estando todas presentes, se celebró la misma en los términos siguientes:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Constituido este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: “En mi condición de Fiscal Auxiliar 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA. Esta Representación Fiscal le imputa al joven adulto ante mencionado el hecho ocurrido en fecha 15 de febrero de 2007, cuando siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el referido joven adulto, abordó la camioneta de pasajeros que cubría la ruta con dirección a Nueva Cúa, y en la Avenida Perimetral a la altura del Rey David, el entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, vistiendo jean azul, camisa manga corta del mismo color y gorra de color blanco, portando un bolso tipo morral, de colores rojo, negro y beige, sacó un arma y amenazó a los pasajeros obligándolos a entregarles sus pertenencias, despojándolos de celulares y dinero en efectivo, entre ellos se encontraban la ciudadana MAYULI JOSEFINA MARIN LOPEZ, y el ciudadano GIMENEZ GUARICUCO PETER DANIEL, víctimas en la presente causa, posteriormente el imputado se baja del colectivo y emprende veloz huida, y al hacerlo se le cae la presunta pistola que portaba y es cuando los pasajeros deciden tratar de detenerlo, logrando avistar a los funcionarios policiales Agentes MAITA MATERAN MANUEL RAMON y GAMEZ LEAL DEIVIS ARMANDO, adscritos a la Policía Municipal de Urdaneta, con sede en Cúa, quienes para el momento realizaban labores de servicio punto a pie y les informan lo sucedido, los cuales logran avistar al entonces adolescente señalado por las víctimas y procedieron a darle la voz de alto frustrando su acción dándole alcance a los pocos metros y al practicarle la respectiva inspección personal, lograron incautarle un (1) bolso tipo morral, de colores negro-rojo y beige, con la inscripción EXODUS, localizando en su interior un (1) teléfono móvil celular marca Samsung, modelo SCHA130, de color plateado y negro, serial 02803685992, un (1) teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 3310, de color azul, serial 0505199. Un (1) teléfono móvil celular marca Kyocera, modelo Kx7, de color gris y negro, modelo ACN093453037, un (1) teléfono móvil celular marca Samsung, de color gris, modelo SCH-N345, serial 04012350609. Cincuenta mil bolívares (50.000,00) en papel moneda de presunto curso legal distribuidos de la siguiente manera: dos (2) billetes de veinte mil bolívares seriales A66307519 y A7M39025, y uno de diez mil bolívares serial F02676294, y un (1) facsímil de arma de fuego tipo pistola de color negro, con los escritos que se leen USP COMPACT 9mm x 19, 27-003471, NO 2221, Made in China, lo cual quedó demostrado con las experticias y avalúos practicado a los objetos incautados, procediendo a imponerlo del motivo de su detención y de sus derechos constitucionales, siendo notificado del procedimiento el Ministerio Público. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, antes identificado, se encuentra subsumida en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal. Este delito según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admiten la calificación principal señalada, por lo cual no se señala calificación jurídica alternativa.”.-

Como Medios de Prueba para el juicio que haya de celebrarse el Ministerio Público ofreció lo siguiente:

1°) El testimonio de los funcionarios: Agentes MAITA MATERAN MANUEL RAMON y GAMEZ LEAL DEIVIS ARMANDO, cedulados bajo los Nos. V- 13.841.923 y V-17.428.086, adscritos a la Policía Municipal, con sede en Cúa; el cual consta en Acta Policial de fecha 15 de febrero de 2007. Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del entonces adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, y necesarios par que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del joven adulto; igualmente es importante que indiquen cuales fueron los objetos incautados en poder del adolescente.
2°) Testimonio de la ciudadana MAYULI JOSEFINA MARIN LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10’.186.724, cuyo testimonio es pertinente por ser la victima en la presente causa y, necesario porque a través de su testimonio este Representación Fiscal, pretende demostrar que el entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA fue la persona que portando una presunta arma de fuego, amenazó y despojó de sus pertenencias, tales como dinero en efectivo y celulares, tanto a ella como a los pasajeros.
3°) Testimonio del ciudadano GIMENEZ GUARICUCO PETER DANIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.542.481, cuyo testimonio es pertinente por ser otra victima en la presente causa y, necesario porque a través de su testimonio este Representación Fiscal, pretende demostrar que el entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA fue la persona que portando una presunta arma de fuego, amenazó a los pasajeros que se encontraban dentro del colectivo y los despojó de su dinero en efectivo y celulares, tal como quedó demostrado con la experticia y avalúos practicados a los objetos incautados al referido adolescente.
4°) Se ofrece la Experticia de Avalúo Real N° 9700-053-200 de fecha 12-03-2007, suscrito por MAYORLY PERNIA, experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que practicó el Avalúo Real de los objetos incautados al joven adulto: IDENTIDAD PROTEGIDA, al momento de su aprehensión, entre ellos teléfonos celulares y un bolso tipo morral, y necesario para demostrar no sólo el valor real, sino además la existencia de los mismos.
5°) Se ofrece la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-053-89 de fecha 12-03-2007, suscrito por MAYORLY PERNIA, experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que practicó el Reconocimiento Legal, del papel moneda de curso legal y la presunta arma de fuego que resultó ser un fascimil de pistola, al joven adulto: IDENTIDAD PROTEGIDA, al momento de su aprehensión, y necesario para demostrar la existencia de los mismos.

Solicitando que una vez comprobada la participación del joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA en el hecho imputado, y declarada su responsabilidad, se le sancione a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 620 literal f) y 628 Parágrafo Segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que de forma sucesiva, cumpla la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de DOS (02) AÑOS, la cual está prevista en el artículo 626 ejusdem, por cuanto el tipo delictivo se encuentra entre los supuestos que hacen procedentes esta medida de coerción.-


ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, la Juez les explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesa, igualmente les impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 328 numeral 3° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y expuso: “Yo quiero decir que gracias al señor estoy en un Centro de Rehabilitación y ya tengo dos meses que no consumo drogas, me dan permiso en ese centro para que vaya a trabajar de miércoles a sábado, yo trabajo lavando carros en Caracas, en la Calle Machado – El paraíso, allí trabaja mi papá y además tengo mi hijo de un año, mi pareja y me estoy portando bien, yo trabajo para ellos. Es todo”.

La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifestó: “Vista la imputación interpuesta por el Ministerio Público, de acuerdo a los artículos 570 y 571 de la LOPNNA, contesto la misma de la siguiente manera: Me opongo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho totalmente el Escrito Acusatorio presentado por el ministerio Público en este Tribunal, observando la Defensa que de acuerdo al artículo 326 del COPP, nos dice que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporcione un fundamento serio para el enjuiciamiento del investigado, presentará formalmente la Acusación. En este caso en el libelo de la Acusación se evidencia que en la parte de los hechos imputados, se evidencia un conjunto de acciones ejecutadas a través de los funcionarios policiales que reposan en actas, los cuales sirven para es para demostrar la actuación de los funcionarios más no la acción ejecutada por mi defendido. De la misma manera, en el Capítulo de pruebas recogidas en la investigación, las cuales son promovidas para juicio, se evidencia un conjunto de promociones para declaraciones de estos mismos funcionarios, los cuales igualmente no demuestran la responsabilidad de mi defendido por el hecho imputado en esta Audiencia. De la misma forma presenta el Ministerio Público un avalúo sobre unos objetos y unas experticias técnicas que los mismos no demuestran si mi defendido la poseía al momento de su detención, ya que no existen testigos al momento de su aprehensión, que verifiquen tanto lo dicho por los funcionarios policiales como por las presuntas victimas. En cuanto a la calificación jurídica la defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 458, ya que si en un supuesto negado mi defendido cometió el mencionado hecho punible, no existe ningún tipo de arma que pudo haber puesto en peligro la vida de las presuntas victimas, por lo que esta circunstancia se puede adaptar más al delito de ROBO SIMPLE. En cuanto a la solicitud de la medida cautelar para asegurar su comparecencia a juicio, la defensa se opone a la misma ya que primero, mi defendido tiene una fianza constituida y vigente en el presente Tribunal, considera del mismo modo que no actuó irresponsablemente cuando se mudó a otra vivienda, actitud la cual en la presente Audiencia se evidencia que se está responsabilizando en su proceso, ya que en el paso del tiempo tiene una conducta más madura. De la misma manera no consta en autos alguna incidencia donde las presuntas victimas hayan solicitado al Ministerio Público algún tipo de protección. Por otro lado hay que tomar en cuenta que mi defendido carece de recursos económicos, que no tiene pasaporte, igualmente familiares viviendo en país extranjero, por lo que se le hace difícil e imposibilita una evasión. En cuanto a los medios de prueba la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas se reserva el derecho de repreguntar a los testigos y expertos que presente el Ministerio Público en juicio oral y privado si este Tribunal admitiera parcial o totalmente la presente Acusación y en consecuencia el enjuiciamiento de mi defendido. Por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal: PRIMERO: Que declare inadmisible la solicitud del Ministerio Público de la Prisión preventiva de Libertad, de acuerdo al artículo 581 de la Ley Especial, ya que no están llenos los requisitos del mencionado artículo. Esta solicitud es en caso que este Tribunal admitiera total o parcialmente la presente acusación. SEGUNDO: Solicito el Sobreseimiento definitivo de mí defendido por las razones ya expuestas. Es todo”.

Tomó la palabra la Juez y expuso: “Oído lo anterior este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por la Dra. Helianna Galviz Rolains en su carácter de Fiscal Auxiliar, así como la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal. Además, que el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-
El Tribunal impuso al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procede a preguntarle si desea declarar y al respecto expone: “Ciudadana Juez, yo quiero decir que admito los hechos por los cuales se me acusa, si robe a esa gente ya que en esa entonces el vicio me tenía tomado, lo hice por el vicio y pido que me perdonen, ya no estoy consumiendo drogas, es todo”.-

La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “Visto que mi Defendido se acoge al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 576 del COPP, solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en vista a que el ministerio Público solicita la sanción de tres (3) años de privación de libertad, correspondiéndole de acuerdo al artículo 583 una rebaja a la mitad de la sanción, y en vista a que este procedimiento sustraído de la doctrina penal anglosajona y llevado a la legislación patria, ya que es una actividad de ganar – ganar, teniendo beneficios la Administración Pública y los Operadores de Justicia, ya que se produce una economía procesal, la defensa pide muy respetuosamente al Tribunal que evalúe las condiciones actuales de mi defendido, ya que se evidencia un total arrepentimiento, la predisposición que tiene al cambio de su vida y de consolidar a su familia y que también tome en cuenta que en el presente proceso los principios de interés superior de niños, niñas y adolescentes, porque aunque es un joven adulto, se le está procesando en el sistema penal de adolescente, de la misma manera actualmente es padre de un niño de un año y que también este proceso se basa en el principio de juicio educativo, que no solamente la sanción penal para insertar al infractor en la sociedad, sino que también hacerle ver al adolescente en este proceso que su conducta desplegada no está acorde con la manera en que debe actuar un ciudadano en la sociedad, principio el cual que motiva el artículo 621 de la misma Ley especial,; que la finalidad primordial de las medidas son educativas y el fin es la formación integral del adolescente para la búsqueda de una adecuada convivencia social y familiar. Por todo lo antes expuesto es que solicito a este Tribunal que rebaje la sanción privativa de libertad a su límite mínimo de doce (12) meses, es todo”..

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientadas los adolescentes en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el joven adulto debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión, el imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, asume su responsabilidad, cuando se le concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 15-02-2007, cuando siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche abordó una camioneta de pasajeros que cubría la ruta hacia Nueva Cúa, y en Avenida Perimetral a la altura de El Rey David, el entonces adolescente sacó un arma y amenazó a los pasajeros obligándoles a entregarle sus pertenencias, despojándolos de celulares y dinero en efectivo; plasmados Acta Policial, cursante al folio tres (3) de las presentes actuaciones y que dió inicio al presente proceso.

Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establecen el referido artículo, que son:

PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.


DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir sucesivamente las sanciones de UN (1) AÑO DE PRIVACION DE LIBRTAD, SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, según lo dispuesto en el artículo 620 literales ”f” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos en concordancia con los Artículos 628 Parágrafo Segundo, literal a)y 624 ejusdem, y DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA establecidas en el artículo 626 Ibidem. ASI SE DECLARA.
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, este Tribunal tomó en cuenta que el imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, es infractor primario, así como el hecho de que al momento de la admisión de los hechos han manifestado de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por el hecho cometido, igualmente cumplió a cabalidad con la medida de presentación que le fue impuesta en un principio lo cual consta en autos, y considerando el objetivo pedagógico de la sanción y teniendo como norte el Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “rebajar de un tercio a la mitad”. Por lo que este Tribunal toma el término de rebajar la mitad de la sanción de (03) años de privación de libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en el entendido de que esta sanción lo ayude a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, a fin de que pueda insertarse de nuevo a la Sociedad. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al imputado por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra de la Propiedad como lo es el ROBO AGRAVADO, según lo dispuesto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, y lo SANCIONA en primer término a cumplir de forma sucesiva cumplir sucesivamente las sanciones de UN (1) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, según lo dispuesto en el artículo 620 literales ”f” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 628 Parágrafo Segundo, literal a)y 624 ejusdem, y DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA establecidas en el artículo 626 Ibidem. ASI SE DECIDE

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares

En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares


Exp. N° 0808-07
JG/Lc/bet.-