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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
199° y 150°

(EXPEDIENTE N° 0472-03)

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS.
VICTIMA: ANA CAROLINA REVETTE DOMINGUEZ.
FISCAL: Dra. HELIANNA ROLAINS GALVIS ASCANIO, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR 17ma MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con sede en Ocumare del Tuy.-
DEFENSOR: Dr. JOSE GREGORIO FERRER, actuando en su carácter de DEFENSOR 2ra. DEL SISTEMA DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, con sede en Ocumare del Tuy.-

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Dra. Helianna Rolains Galviz Ascanio, en su condición de Fiscal Auxiliar 17ma Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el joven adulto IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y a Adolescentes, artículo 561 literal “d” en concordancia con el artículo 615 ejusdem, en virtud al tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la LOPNA, vigente para el momento de los hechos. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 12-05-2003, el funcionario Agente RAFAEL CARDONA, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular Región Policial N° 2, Grupo A del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el Acta Policial dejó constancia del siguiente procedimiento: Siendo aproximadamente las 06:20 horas de la Tarde, del mencionado día en compañía de los funcionarios: Agente PEÑA ISIAS y Agente HITMAIN CERVANTES, momentos que se encontraban en la sede de la comisaría de Cúa les informo el Jefe de los Servicios Detective SIXTO CAMARGO, que se trasladaran al sector los Chaguaramos específicamente al Centro de Rehabilitación Desafió a la Vida, motivado que en el Centro tenían a un Ciudadano retenido y que la comunidad quería lincharlo ya que este ciudadano supuestamente intento violar a una joven vecina del sector, la cual se encontraba en esta cede en compañía de su padre, la cual quedo identificada como: IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS, residenciada en los Berros, Sector Peña Blanca parte baja, casa S/N, carretera Nacional Cúa-San Casimiro, y su representante IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS, por lo que abordaron la unidad 4-519 y se trasladaron hasta la dirección antes indicada donde se entrevistaron con el ciudadano VLADIMIR JULIAN BATISTA COLMENARES, de 41 años de edad, el cual es Pastor del Centro de Rehabilitación, quien les manifesto que tenían retenido en el interior del mismo a un ciudadano el cual era señalado como el presunto Violador de la Joven, cuando se encontraban en el sitio se apersonaron un grupo de ciudadanos del sector liderizados por dos mujeres las cuales fomentaban el linchamiento del sujeto retenido, y vociferaban palabras las cuales indicaban que agredirían a los funcionarios que protegieran al detenido, por lo que procedieron a comunicarse por radio solicitando apoyo de otra unidad, presentándose en el sector la unidad 4-512, y al momento que les entregaron al ciudadano les informo que tenia 15 años, procediendo a montarlo en la unidad 4-512, para que lo trasladara hasta la cede de la comisaría, siendo interceptados por un grupo de personas intentando abril las puertas de la unidad, por lo que la misma tuvo que salir velozmente fuera del sector, y al llegar a la comisaría el adolescente quedo identificado como: IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS.- Folio N°: Cuatro (04) y su Vuelto.-

En fecha 13-05-2003, se efectuó el Acto de Audiencia de Presentación del entonces adolescente: IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS, oportunidad en la que la Representación Fiscal realizó una relación suscinta de los hechos investigados, precalificando el delito como ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. Solicitando la aplicación de las medidas cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y a Adolescentes y el procedimiento ordinario en la presente causa. Siendo acordada por este Juzgado, la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la LOPNA.- Cursante al Folios N°: Dieciséis (16) y Diecisiete (17).-

En fecha 24-09-2009, se recibe oficio N° 15-F17-1109-09 emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa. Folios N°: Veinte y uno (21) y Veinte y seis (26).-

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL


Ahora bien, del análisis de las actas que cursan la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de unos de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRE, como lo es el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, por cuanto el aquel entonces adolescente IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS, realizo actos sexuales con la entonces adolescentes IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS, contra su consentimiento; requisitos estos que se subsumen dentro del ilícito penal invocado. En este orden de ideas, se observa que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es uno de los que no comporta como Sanción Privación de Libertad, según lo establecido en el artículo 628 párrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y a Adolescentes. Correspondiéndole un lapso de prescripción de CINCO (05) años, según lo previsto en el artículo 615 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y a Adolescentes. En consecuencia siendo que hasta el día de hoy no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción prevista en el articulo 615 párrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y a Adolescentes y habiendo transcurrido desde la fecha del hecho12-05-2003, hasta la presente fecha 30-07-2009, un total de seis (06) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días, tiempo este que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera la fiscal que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, lo que hace inoficioso cualquier diligencia tendiente a incorporar nuevos elementos en autos, Por las razones expuestas la representante del ministerio publico solicita sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa, seguida a favor del joven adulto: IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS, iniciada por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal d), en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, y con base en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Folios N°: Veinte y cinco (25) y Veinte y seis (26).-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta Juzgadora, que el hecho por el cual fue investigado el joven adulto IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS, ocurrió el día 13-05-2003, según Acta Policial suscrita por el funcionario Agente RAFAEL CARDONA, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular Región Policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la aprehensión del mismo, pero es el caso que desde la aprehensión del adolescente hasta el día de hoy 28-10-2009 han transcurrido mas de Seis (06) años, tiempo en el cual no se registró ningún acto que interrumpiera la prescripción en la presente causa, a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:

Del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-

De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Artículo 561.-“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.-

Artículo 615.-“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas”.-

Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa, ya que el hecho se encuentra evidentemente Prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en relación con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del joven adulto IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los Veinte y ocho (28) días del mes de Octubre de Dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria

Abg. Llasmil Colmenares.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se publicó la presente decisión siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).-


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares


JG/heiser.-
EXP: 0472-03.-