JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN N° 1090-09


JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA
FISCAL: Abg. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal Auxiliar 17mo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSOR: Abg. TINA CLARO, Defensora Pública 1era del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.
LA SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES

En el día de hoy, VEINTIOCHO (28) de OCTUBRE de 2009, siendo las tres y cuarenta de la tarde (3:40 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, actuando en función de CONTROL y de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose de GUARDIA conforme a la Circular S/N° de fecha 16-09-2009 de la Rectoría del Estado Miranda, se da inicio la Audiencia de Presentación del adolescente investigado: IDENTIDAD PROTEGIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. El Tribunal constituido en la SALA DE AUDIENCIAS, presidida la Juez y solicita sea verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes la Representación Fiscal, la Defensora Pública, el adolescente y su progenitora, ciudadana: María Eloisa Herrera Rivas, DATOS OMITIDOS.- Seguidamente se les advierte a los presentes la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, de no pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales que la ley exige. Realizadas estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la REPRESENTACION FISCAL, quien expone: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, cedulado bajo el DATO OMITIDO, de 17 años de edad; por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 26-10-09, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, en el sector 6, de la Urbanización Nueva Virginia, Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Brigada Motorizada; quienes cuando se encontraban de patrullaje por el mencionado sector (sector 6, de la Urbanización Nueva virginia, Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda), visualizaron a un ciudadano que vestía una camiseta de color blanco y pantalón de color azul, el cual conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo corsica, placa VBR-28X, quien al observar la comisión policial optó por tomar una actitud esquiva, acelerando el vehículo tratando de evadir a la comisión policial; por lo que le dieron la voz de alto, y conforme a las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal le efectuaron la correspondiente inspección personal tanto al adolescente como al vehículo, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico; quedando identificado el mismo como: IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad. Ya en el comando policial se hizo presente el ciudadano Rafael Antonio Loyo Chirinos, de 43 años de edad, quien le informó a los funcionarios policiales que el vehículo recuperado era de su propiedad, y le había sido robado por cuatro ciudadanos en fecha 25-10-09, a las 08:30 horas de la noche, en la avenida Los Cortijos, Municipio Sucre, Edo. Miranda; estos le solicitaron una carrerita cuando laboraba por la mencionada ciudad hasta el Estadium de Palo Verde, al llegar a dicho sitio le manifestaron que era un atraco y esgrimiendo uno de los imputados un arma de fuego le solicitaron hiciera entrega del vehículo, y se ubicara en la parte trasera de éste, ruleteándolo por Caricuao, Las Vegas de Petare y por último tomaron la regional del centro dejándolo en el distribuidor los totumos, con dirección a Charallave, ya siendo las 12:20 horas de la madrugada del día 26-10-09, donde fue auxiliado por un señor gandolero quien lo llevó hasta el puesto de la Guardia Nacional, ubicado en Tazón, Edo. Miranda. Es de hacer notar que el ciudadano agraviado señala que uno de sus agresores vestía franelilla blanca y pantalón blue jeans, características de vestimenta presentes en el adolescente que se encuentra en esta sala. Con base a los elementos de convicción cursantes en autos referidos a: Acta Policial de Aprehensión, Acta de Entrevista de la víctima y Planilla de PVR, donde se detalla el vehículo objeto del presente hecho; es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por el adolescente encuadra dentro de la precalificación jurídica de: COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6.1.2.3.5.8.10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por cuanto el adolescente Bruce Latan, en compañía de tres (03) ciudadanos más no identificados por cuanto no pudieron ser aprehendidos, uno de ellos manifiestamente armado, en horas de la noche, a través de un ataque a la libertad individual de la víctima durante el lapso de tiempo en que lo desplazaron por distintas partes de la ciudad capital, en horas de la noche, bajo amenaza a su vida, lo despojaron de un vehículo automotor que presta servicio de taxi, elementos estos constitutivos del tipo penal invocado. Ahora bien observando que el delito por el cual se pre-califica comporta como sanción definitiva Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente, estima esta Representación Fiscal a los fines de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo que el adolescente sea impuesto de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en caso de que el Ministerio Público no pueda hacer efectiva el ejercicio de la acción antes de que el adolescente pueda dar cumplimiento a la presente medida, estimo sea impuesto de la establecida en el literal “a” de la mencionada ley orgánica; referidas esta a la Detención Domiciliaria. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, que el adolescente sea impuesto de las Formulas de Solución Anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Conciliación, la Remisión y la Admisión de Hechos, respectivamente; asimismo estimo que éste Órgano Jurisdiccional fije oportunidad para la realización de Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual actuará como reconocedor el ciudadano: RAFAEL ANTONIO LOYO CHIRINOS, víctima en la presente causa. Es todo.”.-. Seguidamente el Tribunal explica detalladamente al adolescente investigado los derechos que tienen como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó si desea rendir declaración en el presente acto y el mismo manifestó: “Yo voy a declarar, primero y principal yo no he robado a ningún señor, yo me encontraba en el La Virginia en Santa Lucía, con unos compañeros jugando pelotita de goma, ellos se llaman LUIS JAVIER MEDINA y JUNIOR JOSE ALCALA, en un momento la pelota se pierde y entonces los compañeros me dicen que van a comprar una nueva, yo les digo que vayan, y me quedo en el río, como yo veo que se tardan mucho decidí buscarlos, cuando voy por la mitad del camino me encuentro un vehículo con las luces intermitentes botando humo, me acerco al vehículo a ver si había alguien como no había nadie sigo caminando, de repente pasan dos motorizados de largo y yo sigo caminando de repente siento una patada en la espalda y caigo al piso, entonces los funcionarios me piden una pistola, yo les dije QUE PISTOLA y dicen LA PISTOLA QUE TENIAS TU, luego vienen y me montan en la moto entonces por el camino a los policías que se regresen y busquen por el monte a las personas que se robaron el vehículo entonces los policías a mi no me hacen caso y se van y me llevan al modulo de la policía es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: “Esta defensa vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Público invoco la presunción de inocencia de mi defendido, el derecho a la libertad la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga por el procedimiento ordinario a los fines de esclarecer los hechos vista que esta presente la representante de mi patrocinado esta defensa solicita la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales c) y f) de la LOPNNA ya que el mismo no tiene capacidad económica para dar cumplimiento a lo solicitado por el Ministerio Público y su representante en colaboración a este Tribunal puede hacerse responsable de traer a su hijo a dar cumplimiento a la medida, es todo”. Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y la defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por el Ministerio Público como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6.1.2.3.5.8.10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, realizada por la Representación Fiscal SE ACOGE, y revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudo haber estado involucrado en el hecho que se le imputa, le impone al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA de la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal g) del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistiendo esta en la presentación de dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS. Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación. Así mismo dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a lo anterior se DESESTIMA la solicitud de la imposición de unas medidas menos gravosas realizada por la Defensa en esta audiencia. SEGUNDO: Se acoge la solicitud que continuar el procedimiento por la vía ordinaria conforme lo establecido en el Artículo 280 del COPP y 537 de la LOPNNA; para que se realice una investigación serena y dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad. TERCERO: Respecto a la Solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por el Ministerio Público, será el Tribunal de la causa el competente para proveer sobre la misma.- CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedará recluido hasta tanta se de cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores. QUINTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Ingreso. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Paz Castillo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Lucía del Tuy.- SEPTIMO: De conformidad con el Artículo 175 del COPP, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman


La Juez,



Dra. Josefina Gutiérrez


El Investigado, La Progenitora del Adolescente,


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PI: PD:




La Fiscal, La Defensora Pública,


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Abg. Helianna Rolains Galviz A. Abg. Tina Claro




La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares