JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1097-09

LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: _(IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: Dr. CARLOS FLORES. FISCAL AUXILIAR DÈCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR PÚBLICO: _DR. JOSE GREGORIO FERRER. DEFENSOR PUBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
SECRETARIO ACCIDENTAL: JUAN BLANCO.

En el día de hoy treinta y uno (31) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las cinco y cincuenta de la tarde (5:50 pm), hora en se va a comenzar la presente Audiencia de Presentación fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y por encontrarse en rol de guardia para la presente fecha, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: _(IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS).. El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la Sala de Audiencias y presidida por la ciudadana Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, el adolescente y su defensor así como la progenitora del mismo ciudadana MIREYA LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.765.107 y domiciliada en la misma dirección aportada por el adolescente. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, el, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente _(IDENTIDAD PROTEGIDA)., siendo que en fecha 30 de octubre del presente año, momento en que funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la División de Investigación del I.A.P.E.M. – Valles del Tuy, procedieron a realizar visita domiciliaria amparados en la orden de allanamiento N° MP21-P-2009-006567 de fecha 22-10-2009, emanado del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a una vivienda ubicada en la calle 43, sector 09, Parroquia Cartanal, Estado Miranda, la cual es de fabricación rural construida en bloques frisados y pintados de color azul claro, techo de acerolit y rejas de metal color blancas, sin número visible, lugar donde residen tres ciudadanos conocidos como YACKSON, _(IDENTIDAD PROTEGIDA)., quienes acompañados con dos testigos de acuerdo a lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, identificados como Borges Padrón Noel, Rengifo Luna Luis Alberto, cuando una vez en el lugar logran observar la puerta de la vivienda abierta y los ciudadanos identificados en actas como YACKSON y _(IDENTIDAD PROTEGIDA)., se encontraban saliendo de la vivienda objeto de la respectiva visita, a quienes se les identifican como funcionarios policiales mostrando sus credenciales, procediendo a trasladar a los ciudadanos a la sala de la misma, percatándole que en el interior de la vivienda se encontraba una ciudadana en compañía de tres adolescente y un niño, quienes de igual manera fueron trasladados a la sala, preguntándoles quién es el propietario de la vivienda, respondiendo la ciudadana ser ella la responsable del inmueble, quedando identificada como Tania Katiuska Ramírez Loreto de 35 años de edad, C I 16.430.545, quien se encontraba en compañía del ciudadano Ruiz Loreto Yackson de 18 años de edad, C I 24.899.490, siendo este uno de los ciudadanos mencionado en la orden de visita domiciliaria, el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA). de 17 años de edad, C I 25.233.098, siendo éste de igual manera uno de los ciudadanos mencionados en la respectiva orden, la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), C I 26.226.328, la adolescente Camejo Lizardo Danyerli Catherine de 14 años de edad, indocumentada y el niño Castro Ramírez Wilmer Andrés de 09 años de edad, procediendo posteriormente los funcionarios a informar a los mismos el motivo de su presencia e informando a la propietaria que esta puede solicitar la presencia de una persona vecina o de su confianza par que participe en calidad de testigo, siendo asistida por su vecina quien quedó identificada como Ortuño Utrera Janeth Josefina de 33 años, C I 12.688.824, plenamente identificada en actas. Seguidamente procedieron a leer a los presentes la orden de visita domiciliaria a fin de que todas las personas tuvieran en cuenta la legalidad del procedimiento, y preguntándoles a los residentes si tenían algún objeto ilícito de acuerdo a lo nombrado en la referida orden, donde manifestó el ciudadano Yackson Ruiz no poseer ninguna ni tener conocimiento, trasladando a las ciudadanas a un dormitorio donde respetando el pudor le realizan la inspección personal, amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando a la ciudadana Ramírez Tania un celular marca NOKIA modelo 2760 y a la ciudadana Camejo Danyeli un teléfono celular marca Motorola modelo V3, posteriormente le realizan la inspección a las personas de sexo masculino, incautando al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento, setenta bolívares fuertes (Bs. F 70,00) en moneda de aparente curso legal. Seguidamente dan inicio a la inspección del inmueble en presencia de los testigos, comenzando por el patio trasero de la vivienda en un espacio físico que funge como dormitorio, donde logran localizar en el interior de una corneta de equipo de sonido que se encontraba sobre un gabetero de madera, cuatro (4) envoltorios de papel aluminio de regular tamaño, contenido cada uno de restos de semillas y vegetales de presunta droga. Posteriormente pasan al segundo dormitorio de la vivienda ubicado frente al baño, donde logran localizar dentro de un escaparate, oculto entre la ropa, un envase de material sintético translúcido con su respectiva tapa de color azul, contenido el mismo de ochenta y siete (87) envoltorios de material sintético de distintos colores, contenidos todos de un polvo de color blanco de presunta droga, no logrando localizar más ningún elemento de interés en la respectiva visita, notificando de lo incautado al ciudadano Ruiz Yackson y al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) a quienes se le impusieron de sus derechos, procediendo a la aprehensión de los mismos por ser estos los mencionados e identificados en la orden de visita domiciliaria, siendo notificado de lo sucedido al Ministerio Público. Ahora bien, extrayendo los hechos expuestos en actas policiales, donde se evidencia la actitud desplegada por el adolescente, esta representación Fiscal subsume los hechos narrados como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración la gravedad del delito y por cuanto el delito amerita como sanción definitiva la privación de libertad, según lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a solicitar la imposición al adolescente de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” ejusdem, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso y que sea tramitada la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario. De igual forma solicita se deje constancia de la entrega al adolescente, del Oficio N° 15-F17-1668-09 dirigido a la Dirección de Toxicología Forense, a fin de que sea practicado al adolescente el respectivo examen toxicológico in vivo para determinar si el mismo es consumidor del tipo de sustancia que le fue incautado, es todo”.------------
Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Si voy a declarar. Ese día sucedió que yo estaba jugando chapita en un grupo en la calle 43 frente a donde vivo, estaban Yeison, Robert Leonel, Luis, Jesús y Jeferson quien es hermano de Yeison a quienes no les se el apellido y mi hermano Yackson, por la parte de abajo llegó el carro de la policía y nos paró a todos y nos lanzaron al piso, a mi hermano y a mi nos llevaron a la casa y después entraron dos policías a la casa al cuarto de mi mamá, después salieron los dos que entraron y entró una señora leyendo una carta que era la orden de allanamiento, nos sentaron a mi hermano y a mi en el mueble y comenzaron a revisar los cuartos y el señor que entró sacó el perol y cuatro bromas de aluminio que estaban, después me mandó a mi para el cuarto y le di mi cartera, tenía noventa bolívares fuertes y mi cédula, luego pasaron a mis hermanas y después pasaron a mi hermano. Después siguieron revisando y le quitaron el teléfono a mi hermana y a Danyerli que es una muchacha que estaba de visita. Después nos tuvieron ahí y siguieron revisando la parte de afuera donde nos tenían a nosotros y luego nos llevaron a Santa Teresa y la broma de la droga, eso no es mío ni tampoco es de mi hermano y no tengo nada que ver en eso, para mi los dos que entraron primero fueron quienes la pusieron, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, la Defensa observa que el presente procedimiento está plagado de una serie de irregularidades y violaciones al principio del debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna. Si partimos del hecho de que la persona de nombre (IDENTIDAD PROTEGIDA) mencionado en la solicitud que realiza el Ministerio Público a través de la Fiscalía Séptima de Los Valles del Tuy, al Juez de Control Cuarto, de fecha 20-10-2008, acotando que tanto el fiscal como la Juez Cuarta no son operadores de justicia especialista en el sistema penal de adolescentes. Dicho esto, porque de acuerdo al artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nos dice en su último aparte que de la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Juez o la Jueza de Control y esto a criterio de la Defensa, el artículo 211 en su último Aparte, dice que la orden de Allanamiento tendrá una duración máxima de 7 días, interpretando la Defensa esto de la siguiente manera: este lapso lo da el legislador patrio el cual generalmente en adolescente es de 96 horas, porque ninguna persona puede permanecer en estado de indefensión después del inicio de una investigación, por eso que quedó establecido no solamente en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que también el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3, en cuanto a los derechos imputados dice: “Será asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor”. Esto en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal a en donde establece que se le informe de manera específica y clara de los hechos que se le imputada y de la autoridad responsable de la investigación y en su última parte nos dice este mismo artículo que se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier indicación policial, administrativa, del Ministerio Público o judicial que señale a un o a una adolescente como posible autor, autora o participe de un hecho punible. Estas garantías están concatenadas con el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el derecho a la información y el 544 ejusdem, como lo es el derecho a la defensa. Todo esto es que a criterio de la defensa fue el motivo que el legislador patrio en el último aparte del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de caducidad de ordenes de allanamiento de 7 días, para evitar el estado de indefensión que pueda tener el investigado por desconocer de una investigación en su contra y como se evidencia en las presentes actuaciones, el Fiscal del Ministerio Público en competencia Ordinaria hace solicitud formal en fecha errónea de 20-10-1008, a la Juez Cuarta de Control, la misma emite la orden en fecha 22-10-2009, colocando en la última parte de dicha orden una vigencia de noventa y seis (96) horas a partir de ser recibida, lo cual el recibo de acuse no consta en el presente expediente. El procedimiento de allanamiento se ejecutó en fecha 30 de octubre del presente año evidenciándose su caducidad por haber transcurrido más de siete (7) días, los cuales mi defendido estaba en total desconocimiento de la investigación en su contra, si en dado caso las persona de nombre (IDENTIDAD PROTEGIDA) que aparece en la solicitud sea mi defendido. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a la ciudadana Jueza, ya que en la fase de control le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en el COPP como en la Carta Magna y Tratados y Acuerdos suscritos por la república Bolivariana de Venezuela, como lo establecen los artículo 19 y 282 del mismo COPP. Por todo lo antes expuesto, le pido de acuerdo a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las presentes actuaciones y en consecuencia la libertad plena e inmediata de mi defendido, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad de las presentes actuaciones, realizada por la Defensa conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observa, en primer lugar que la Orden de Allanamiento referida tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública, fue emitida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy en fecha 22 de octubre de 2009 y que el lapso de vigencia de la misma era de noventa y seis (96) horas contadas a partir de la fecha y hora de su entrega; sin que de la misma se evidencie cual fue la hora y el día de entrega a los fines de computar las 96 horas. Ahora bien, siendo que el allanamiento fue practicado por el órgano policial investigativo el día 30-10-2009, de lo anterior se colige que el mismo se efectuó al octavo (8°) día siguiente a la emisión de la respectiva orden, tiempo que sobrepasa sobradamente el lapso establecido en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, para la caducidad de dicha autorización, por cuanto como se dijo anteriormente, no consta en autos la hora y día de la entrega. En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal DECRETA LA NULIDAD DEL ALLANAMIENTO EFECTUADO conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) fue presentado ante este Tribunal en función de Control dentro del lapso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetando así el debido proceso, los derechos humanos, los derechos y Garantías establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el derecho a ser juzgado por su Juez natural y un Tribunal competente, aunado a ello, el hecho de decretarse la nulidad de la antes descrita actuación no significa que esa nulidad apareje que deba decretarse la libertad plena del investigado, ya que de autos se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como sanción, que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito y existen fundados elementos de convicción que conllevan a esta Juzgadora a estimar que el adolescente pudiera estar incurso en el delito por el cual se le investiga y precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado de lesa humanidad, y por cuanto nos encontramos en fase de investigación cuyo objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar si el adolescente concurrió o no en su perpetración, es por lo que considera este Tribunal que la presente causa debe continuar por el procedimiento ordinario, en virtud que se debe realizar una investigación que conlleve al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera. SEGUNDO: En cuanto a la libertad plena solicitada por la Defensa Pública y la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, las mismas no se acogen y en su lugar, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas establecidas en los literales “b”, “c” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente queda bajo el cuido y vigilancia de su progenitora, presente en esta Sala de Audiencia quien deberá informar al Tribunal de la causa cada quince días, de la conducta que presente su representado. Asímismo el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) deberá presentarse por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Teresa del Tuy, durante un lapso de tres (3) meses, dos veces por semana, contados a partir del día viernes 06 de noviembre de 2009, a las 9:30 am. De igual forma le queda prohibido hacerse acompañar de personas de dudosa reputación. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. CUARTA Se ordena librar la correspondiente boleta de egreso. En este estado el adolescente se compromete a cumplir con las medidas impuestas y su progenitora se compromete a velar por el cuido y vigilancia del mismo. De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente Decisión. Siendo las ocho y treinta de la noche (8:30 pm) se da por concluida la presente Audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.


El Adolescente, Su Progenitora,

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PI. PD.
El Fiscal, El Defensor,



Dr. Carlos David Flores Dr. José Gregorio Ferrer



El Secretario Acc.


Juan Onofre Blanco Muñoz