JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, CINCO (05) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
199° Y 150°
EXPEDIENTE N° 1050-09
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° XXXX, de 17 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Caracas Distrito Capital, nació el día XXXX, hijo de XXXXX (v) t de XXXX (v).-domiciliado en XXXXX.-
VICTIMA: XXXXX.-
FISCAL: Abg. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ AUXILIAR 17ma DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: Abg. LISBETH CARDOZO, DEFENSORA PÚBLICA 1ra DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE – EXTENSION VALLES DEL TUY (actualmente Abg. TINA CLARO).
SECRETARIO : LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.-
Vistas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal procede de oficio a realizar un EXAMEN Y REVISIÓN de la medida cautelar impuesta al adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, antes plenamente identificado; en atención a lo dispuesto en los Artículos 8 y 555 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
En fecha 04-07-2009 el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia del Tuy, actuando como Tribunal de Control, impuso al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de la medida cautelar prevista en el literal “A” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en DETENCIÓN DOMICILIARIA, bajo la custodia y vigilancia de la Policía Municipal de Cúa, por un lapso de tres (03) meses., por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 457 del Código Penal.
Establece el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Parágrafo Segundo: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, después de hacer un minucioso análisis de las actas procesales y considerando que el adolescente investigado, plenamente identificado en autos, se encuentra incurso en la presunta comisión de un hecho delictivo. Sin embargo, tomando en cuenta el Principio del Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los lineamientos que deben tomarse en cuenta, para lograr en una situación determinada, entre ellos el desarrollo integral de los adolescentes y por cuanto de las actuaciones se evidencia que desde la celebración de la Audiencia de Presentación el día 04 de julio de 2009, ya cumplió los tres (3) meses de Detención Domiciliaria en su hogar, y no pudiendo este Tribunal extenderse más allá de lo que estipula la Ley en materia de adolescentes, considera en el presente caso opera ordenar el cese de la detención domiciliaria. Así se declara.-
Por lo que en vista de la precalificación dada por el Ministerio Público respecto a los hechos que motivaron esta investigación y la misma se encuentra dentro uno de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 457 del Código Penal., considera procedente levantar la Medida Cautelar dispuesta en el literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y por ende cesar la detención domiciliaria del investigado. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, juzga que lo procedente en este caso es LEVANTAR la Medida Cautelar dispuesta en el literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y por ende DECRETA EL CESE DE LA DETENCION DOMICILIARIA, que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, y en consecuencia SUSTITUYE la misma por la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, como es la presentación periódica ante este Tribunal por el lapso de tres (3) meses, los cuales se computarán una vez sea impuesta al adolescente en mención.
Notifíquese de la presente a la Representante del Ministerio Público y Defensa Pública del investigado.
Igualmente líbrese la correspondiente Boleta de Egreso, dirigida al Director de la Policía Municipal de Cúa. Ordenando la libertad del investigado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, a los CINCO (05) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez
En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez
|